Publicado: 2008

Pecios y tesoros . Parte I

Las nuevas tecnologías han facilitado el trabajo de los buscadores de tesoros. Algunos países promueven una regulación internacional que no permita el expolio de reliquias náuticas.

1.- Introducción

Que pasa con las cosa que encontramos en el mar genera mucha curiosidad. Muchas veces en mi condición de algo entendido en temas jurídicos del mar, gente ( y no de tierra adentro) me han pedido que les confirmara de que todo aquello que se encuentra en el mar es justamente, del que lo encuentra. Pues no es cierto, eso es una "leyenda urbana". Como intuirá de inmediato el lector espabilado, en este mundo en que vivimos, en que la propiedad privada esta sacralizada, difícil sería de que las cosas por estar en el mar perdieran su "legitimo" propietario.

En sus grandes rasgos es un asunto que ya hemos tocado en esta sección, pero es un interesante tema en el que hoy profundizaremos, centrándonos en el como esta regulado en el derecho español el hallazgo, la extracción y búsqueda de pecios, dejando para la próxima entrega la reciente normativa internacional y el análisis de los avatares existentes sobre los últimos galeones de bandera española encontrados.

Seguramente, a todo el mundo se le habrá pasado alguna vez por la cabeza, la opción de hacerse buscador de tesoro ya que la cosa parecer divertida y lucrativa. Hay muchos buscadores de tesoros y algunos, los con mas suerte y sobre todo empecinados, se han salido con la suya. Pues antes de embarcarnos en esta aventura, si nuestro interés además de histórico, es económico, habrá que ver cuales son los beneficios que se pueden obtener y que nos permite hacer la ley.

Como el lector se podrá imaginar, las nuevas tecnologías hacen cada vez mas fácil la detección de los barcos hundidos y las posibilidades de llegar a ellos. La UNESCO, cifra en 3.000.000 los navíos naufragados sin localizar, o sea que trabajo hay.

Sucesos como la detección y extracción de objetos del Titánic, con película y todo, han tenido una gran repercusión, y traído a primera plana el tema de los tesoros sumergidos, aunque lo cierto es que la profesión buscador de tesoro ha sido continua desde tiempos remotos. Yo mismo en mis épocas de buzo tuve oportunidad de conocer en Uruguay a los buscadores del galeón Nuestra Señora del Loreto, con Collado incluido, y a tripulantes de la Whitebread 89-90 también profesionales del tema en Indochina. Y no les iba nada mal. También, buceando en aguas de Cartagena, era habitual 20 años atrás sacara algún ánfora romana para adornar el salón, sin que nadie dijera nada.

Hoy, el interés que cada vez despierta mas todo lo que son vestigios de la civilización humana esta provocando también una profunda preocupación por la conservación y estudio de estos pecios, evitando su robo y expolio.

Ello por un lado pone en el brete a los buscadores de tesoros, que deben cumplir con normas de nuevo cuño o antiguas pero aplicadas con mas celo, que no les permite hacerse con la preciosa carga.

Pero por otro, y al amparo de las nuevas tecnologías, algunos Estados recurren a estos expertos con el objeto de que se arriesguen a buscar pecios para repartirse después el botín, para alivio de las arcas públicas. Dejando a salvo, claro esta, las cosas de interés histórico o científico ( que no lo tiene un lingote de oro).

2.- Legislación española sobre hallazgos y extracciones

La norma española que hoy regula el tratamiento de los hallazgos y extracciones de objetos o pecios de la mar data del año 1962, en concreto es la Ley 60/ 1962, de 24 de diciembre de auxilio, salvamento remolque, hallazgo y extracciones marítimas. Se trata de una ley antigua (sin saber nada de derecho, con una breve lectura de la ley y por su lenguaje, uno se da cuenta que esta leyendo algo vetusto), que sigue aplicándose transitoriamente, a pesar de que desde el año 1992, con la aprobación de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante ya esta previsto que se modifique. En el Proyecto de Ley General Marítima ( comentada en esta sección el numero 180 de Navegar), en proyecto, valga la redundancia, desde hace mas de 15 años, se realiza la modificación pertinente.

La citada norma define lo que es un hallazgo y lo que es una extracción, marcando matices en los procedimientos a seguir.

2.1.- Los hallazgos

Se define como hallazgo el hecho de encontrar una cosa abandonada en el mar o arrojada por ella, es decir, cosas que aparecen en la costa, siempre, en ambos casos, que no sean productos del propio mar. El hallador, esta obligado por la ley poner lo que hallo o extrajo de forma inmediata después de descubierta a disposición la "autoridad de Marina."

Las cosas deben ser entregas a su propietario cuando comparezca y acredite su derecho de propiedad, previo pago de los gastos y del tercio de valor de las cosas halladas al hallador.

El expediente se tramita de las siguiente manera:

  1. La autoridad local de marina es quien instruye el expediente, lo debe iniciar con el parte que presente el hallador dentro de las 24 horas del hallazgo, comunicándolo a los Tribunales Marítimos. Entiendo que, como en el caso de los salvamentos, quien inicialmente instruye el expediente es la Capitanía Marítima y no la Comandancia de Marina, como a veces remite la ley.
  2. Si el valor de tasación de lo hallado es de hasta 150.000 pesetas el hallazgo se publica en el tablón de anuncios, que entiendo serán los de la Capitanía Marítima del lugar. Si el valor es mayor, el hallazgo se pública en el B.O.E.


Pasados 6 meses, si no comparece el propietario ( que debe abonar un tercio del valor de tasación de lo hallado y los gastos al hallador de comparecer), las cosas se pondrán a disposición del hallador si valen menos de 150.000 pesetas, deducidos los gastos de tramitación ( deposito y publicaciones podrían ser). En caso de que valgan mas que ese valor, el expediente se eleva a la autoridad judicial ( el Tribunal Marítimo), que realizará la venta de la cosa en subasta pública. Del resultado de las subasta, deducidos los gastos, se dará 1/3 al hallador, yendo el restos a las arcas públicas.

Ahora bien, el premio del tercio del valor no se aplicará en los siguientes casos:

  1. Cuando lo hallado sea un barco o aeronave
  2. Cuando sean cosas arrojadas a la mar para aligerar la carga de un buque y se recuperen de forma inmediata
  3. Cuando se trata de comercio ilícito. Es decir, si encontramos un alijo de cocaína no tenemos derecho al tercio del valor.


Para determinar el premio que recibe el hallador en los casos de 1 y 2, la ley remite a lo estipulado para casos de salvamento. El premio en estos supuestos, se valora en función del resultado obtenido ( el principio no cure, no pay), es decir del resultado útil, del esfuerzo y riesgo corrido por los halladores, cantidad que acordará el tribunal marítimo y se repartirá entre los halladores.

Es muy importante destacar, que sin perjuicio del premio que pueda merecer el hallador, el Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque, aeronave o objeto hundido, salvado o hallado cuando el propietario haga abandono de los mismos o no ejerza su derecho sobre los mismos en los siguientes plazos:

  1. Buques o restos de buques hundidos, a los 3 años del hundimiento
  2. En los demás casos, a los 6 meses de la publicación de los edictos en el tablón de anuncios o en el B.O.E.


Los plazos se interrumpen cuando se solicite y comience la extracción en el plazo concedido por el peopietario.

2.1.- Extracciones

Cuando no se trata de una extracción inmediata de un objeto hallado en el mar, la extracción de cosas hundidas en las aguas jurisdiccionales españolas necesita un autorización por parte de la "autoridad de marina", es decir, del Ministerio de Fomento. También las operaciones de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas requiere autorización previa, que se concede de forma discrecional y sin carácter de exclusividad. Es decir, los buscadores de pecios en aguas territoriales españolas deben obtener una autorización para actuar y pueden haber varios buscando el miemo tesoro.

El expediente de extracción tiene la siguiente tramitación:

  1. Comienza por la solicitud del propietario. Cuando es el Estado el propietario del buque, puede este autorizar la extracción a alguien que lo pida o convocar un concurso si es de su interés promoverlo.
  2. La autorización se da por un determinado plazo, teniendo el extractor la obligación de facilitar la inspección y vigilancia de los trabajo por parte de la administración.


Cuando se solicita la autorización de extracción de un barco del Estado ( después de 3 años del hundimiento si no lo reclama el dueño), en la instancia se deberá indicar el valor de lo que pretende extraer. En el caso de que no se pueda estimar con precisión suficiente el valor de lo que se pretenda extraer, se puede pactar que quien realiza la extracción reciba un porcentaje de lo extraído.

La autoridad competente fijará en cualquier caso el precio de la concesión, que deberá pagar el adjudicatario, quien podrá disponer libremente de lo obtenido a no ser que el Estado – según se estipule en el contrato – se haya reservado una parte.

Es muy importante señalar que quedan exceptuados de la libre disposición y estarán sujetos a las normas especiales que regulen la materia o que se establezcan en el contrato, las armas, municiones y explosivos, los efectos sujetas a monopolio, las cosas de valor arqueológico y artístico y aquellas que el Estado, al efectuar la adjudicación, se hubiera reservado, así como todas aquellas otras cuyo comercio no sea libre.

La referencia a que quedan exceptuadas de la libre disposición las cosas de valor arqueológico y artístico, encaja con la posibilidad de que si se trata de pecios de una cierta antigüedad, pasen a ser parte del patrimonio histórico, estando por lo tanto protegidos del expolio.

Como ya indicamos, según la ley, pasados 3 años desde su hundimiento, los barcos pasan a ser propiedad del Estado Español.

Conforme a ello hay que pensar que el patrimonio marítimo hundido que pueda tener interés histórico, cultural o científico esta protegido si el Estado hace cumplir la ley con celo e interés. Es decir, no permite su expolio sin control y en caso de que le interese y tenga medios para su estudio e investigación, realiza las concesiones pertinentes.

3.- El Patrimonio Histórico Nacional

La 16/ 1985, de Patrimonio Histórico Nacional, es la norma básica que tiene como objeto la protección del legado histórico dejado por España a la civilización universal. Es una ley de bases, complementada en muchos aspectos por las leyes propias de las comunidades autónomas que tienen competencias en la materia.

En términos generales, integran el patrimonio histórico español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, científico y técnico, así como el patrimonio de interés documental, bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológica así como sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico y arqueológico. La propia ley, conforme al mandato de la Constitución, obliga a las administraciones públicas a garantizar la conservación, promover el enriquecimiento y fomentar el acceso de los bienes comprendidos en el patrimonio.

Entre todas estas categorías, entiendo se pueden clasificar a los pecios, como bienes muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, científico y técnico.

Puede interpretarse incluso, en virtud del articulo 40 de la ley, que se incluyen de forma expresa a los pecios dentro del Patrimonio Histórico Español al incluir los bienes muebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Incluso esta última referencia a la plataforma continental, permite considerar que el Estado Español se apropia de los pecios antiguos mas haya de los existentes en la plataforma continental.

3.1.- Mecanismos de protección de pecios

Por consiguiente, partiendo de la base que los pecios de una cierta antigüedad, que podemos cifrar, conforme a la propia ley, en 100 o mas años, son parte del patrimonio histórico, la administración del Estado tiene una serie de mecanismos para protegerlos y conservarlos entre los que podemos destacar:

  1. Los pecios situados en aguas jurisdiccionales son propiedad del Estado, sea cual sea su bandera, por lo cual es este quien tiene atribuciones sobre él.
  2. Estos no pueden ser exportados. La salida del territorio nacional se considera ilegitima pudiendo el Estado accionar los mecanismos para recuperarlos.
  3. Por imperio de la propia ley, los bienes muebles que sean exportados sin autorización por sus propietarios pasan a ser del Estado. Cabe también la opción de que el estado los recupere.
  4. Podrá impedir o suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural. Aunque no se haya producido dicha declaración de interés cultural cuando se tiene noticia de la intervención, puede hacerse de inmediato siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores que la ley atribuye a estos bienes.
  5. Tiene la administración derecho al tanteo y retracto sobre los bienes de interés cultural o inventariados.
  6. La posible exigencia a quienes participen en estudios o prospecciones sobre pecios de que entreguen el correspondiente inventario de objetos encontrados y la realización de los trabajos bajo el control de la administración.


Tal vez el mayor problema para el Estado y los buscadores de tesoros aparece a la hora de catalogar si las monedas o lingotes son de interés histórico o pueden ser objeto de premio para el hallador o quien los extrae, conforme a la ley 60/ 1962 y 16/ 1985, antes explicadas. En mi opinión, tratándose de bienes fungibles, a no ser que sean únicas ( las monedas), pueden ser objeto de premio.

En cualquier caso, al haber muchos barcos de bandera española hundidos a lo largo y ancho del mundo, además de la legislación nacional, es muy importante saber que pasa son los barcos que están fuera de las aguas españolas. A ello nos referiremos en el próximo numero.

Cuadro I
Premio por hallazgo y recuperación

El articulo 40 de la ley de Patrimonio Histórico dicen que son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil que ordena:

  1. El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
  2. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
  3. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.


Sin embargo, el descubridor tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya.

GLOSARIO

Autoridad de Marina

Si bien la ley 27/ 2992, de Puertos del Estado y Marina Mercante, confiere todas las competencias en materia marítima, excepto las de defensa nacional, a órganos del Ministerio de Fomento, léase Dirección General de Marina Mercante y Capitanías Marítimas, se sigue hablando a veces de "autoridad de marina" o Comandancias de Marina. Estos órganos, dependientes del Ministerio de Defensa, carecen hoy de competencias en lo que respecta a marina mercante o de recreo, salvo en materia de salvamento, remolque, hallazgo y extracciones. En particular, son titulares de los Tribunales Marítimos. Esto seguirá así hasta que se apruebe la nueva Ley General Marítima.

Acción publica de protección del patrimonio

Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberá, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Declaración de Interés Cultural

Cuando la Administración entienda que un bien sobre el, que se esta realizando algún trabajo u obra pueda ser de interés cultural abrirá el correspondiente expediente. Este se resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de bien de interés cultural.



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