El Real Decreto 347/ 2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, supone un novedoso cambio a en el ejercicio de esta actividad.

1. Introducción

La pesca recreativa, como actividad relacionada con la náutica de recreo, no ha sido ajena al boom que ha experimentado esta. Siendo la pesca una actividad fuertemente regulada, tanto a nivel nacional como internacional, ya sea con el objeto de conservar el recurso o proteger áreas de pesca, no es de extrañar que su faceta recreativa se vea afectada y necesitada de una nueva regulación. El marco legislativo general de la actividad pesquera está compuesto por la Ley 3/ 2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y la normativa de la comunitaria emanada en por la política pesquera, común en el ámbito de la Unión Europea. En lo que respecta a la pesca recreativa, hasta la fecha, la actividad en España estaba regulada por la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, derogada por la norma que analizamos en este articulo.

La nueva norma, que posé un mayor rango legal, entendemos pretende mejorar la gestión del recurso, mediante medidas de policía y gestión de la información.

Destacamos las siguientes novedades respecto a la situación anterior:

1) Se aplica en todas las aguas exteriores en las que España ejerce soberanía y jurisdicción. La anterior orden no se aplicaba en aguas del archipiélago canario.
2) Se establecen cuatro zonas de gestión diferenciada, pendientes de desarrollar,
3) Se modifica el sistema de las licencias de pesca desde embarcación, estableciendo el de licencia por barco, creándose asimismo un registro nacional de embarcaciones dedicadas a la pesca recreativa.
4) Se establece la obligación de solicitar autorización para realizar todo tipo de concurso de pesca.
5) Se regula la actividad de excursiones de pesca, estableciéndose un registro de de embarcaciones destinadas a esta actividad.

Este articulo tiene como objeto analizar esta norma, el Real Decreto 347/ 2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, publicado el pasado 5 de abril y en vigor desde el día 6.

2. Aspectos generales

La norma analizada define la pesca recreativa como aquella actividad pesquera no comercial que explota los recursos acuáticos vivos con fines recreativos de ocio, estando prohibida la venta o transacción de las capturas obtenidas.

Dentro de la actividad, se definen tres modalidades:

1) Pesca desde tierra
2) Pesca desde embarcación
3) Pesca submarina, que es la que se realiza a pulmón libre

En todos los casos, el ejercicio de la actividad requiere la correspondiente autorización administrativa, que se traduce en la obtención de la correspondiente licencia, intensificada en los casos que se pretenda pescar especies sometidas a lo que se llama "medidas de protección diferenciada".

Tal como estaba regulado hasta la fecha, las licencias se siguen expidiendo por parte de las Comunidades Autónomas o las ciudades de Ceuta o Melilla, pero existe un aspecto novedoso en lo que respecta a la pesca desde embarcación, ya que se exige a partir de ahora una licencia para el barco. Hasta el momento, si bien en algunas comunidades autónomas existía la posibilidad de obtener una licencia colectiva, que se identificaba con un barco, la regla general era la obtención de licencias personales.

La propia norma, crea en la Dirección General de Ordenación Pesquera un registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo, donde se registraran todas las embarcaciones autorizadas a realizar la actividad en las diferentes comunidades autónomas, registro que debe actualizarse anualmente. Evidentemente, el nuevo registro se nutre de las embarcaciones que obtienen la licencia en las comunidades autónomas, que también deben crear su propio registro cuando no lo tengan, en el plazo de un año.

Corresponde hacer notar, que ello supondrá al menos una obligada actividad de creación normativa en los indicados entes territoriales, que viene amparada en la competencia exclusiva que tiene la Administración del Estado sobre pesca marítima en aguas exteriores. Con este régimen, se intenta evitar la duplicidad que supondría que los aficionados tuvieran que sacar una licencia para aguas interiores y otra para aguas exteriores.

3. Volúmenes de captura y talla

Hasta la fecha, el volumen de capturas venía expresamente regulado en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de febrero de 1999. En ella se establecía el número de piezas y peso del total de las mismas que se podían pescar al día, ya por licencia o embarcación, considerándose también de forma especial si se trataba de especies de protección diferenciada.

La nueva norma, ordena que el Ministerio de Medio Ambiente Rural y Marino "podrá" establecer el volumen máximo de capturas diarias que se podrán realizar en las diferentes modalidades de pesca en las diferentes zonas que definidas en la misma.

Estas zonas de gestión diferenciada son:

1. Zona Cantábrico y Noroeste, que va desde la frontera con Francia a la con Portugal
2. Zona del Golfo de Cádiz, que va desde la frontera Sur con Portugal hasta Punta Marroquí, en las proximidades de Tarifa
3. Zona Mediterránea, que incluye las aguas del Mare Nostrum que España ejerce jurisdicción y soberanía.
4. Zona Canaria, que comprende las aguas exteriores del archipiélago canario.

Si bien la palabra "podrán" parece indicar que se deja a criterio del Estado limitar o no el número de capturas, la disposición transitoria única de la norma ordena que mientras no se regule los límites máximos de capturas se seguirá aplicando la Orden de 29 de febrero de 1999. Si bien parece lógico que el volumen de capturas se fije en función de las particularidades de cada zona, geográficamente bien diferenciadas, todo indica que se seguirá seguramente con el mismo criterio por bastante tiempo. En caso contrario, entiendo que la propia norma habría fijado un plazo expreso para la transitoriedad del antiguo sistema.

En cuanto al tamaño de las especies capturadas, se sigue aplicando el Real Decreto 560/ 1995, de 7 de abril, por el que se establece las talla mínimas de determinadas especies pesqueras u otra normativa aplicable, así como las demás prescripciones técnicas que se regulan en la normativa especificas.

Todo ello, se encarga de recalcar la norma, respetando el derecho internacional aplicable en la materia, lo que es obvio.

En lo que respecta a la pesca de especies de protección diferenciada, reflejadas en el Cuadro I, se establece que se debe contar con una autorización expresa que expedirá la Dirección de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Dirección General del Mar, a solicitud del titular de la embarcación. La autorización, que debe tenerse siempre a bordo, se expedirá por un periodo de tres años, debiendo pedirse la renovación, en su caso, tres meses antes de la caducidad.

Es importante destacar, que la norma ordena que el titular de la autorización deberá cumplimentar y mandar a la citada Dirección General, entre el 1 y el 5 de cada mes, un formulario en el que se indican las capturas y sueltas, incluso cuando no se haya realizado ninguna. Aplicando la lógica, hay que entender que esta medida tiene como objeto conocer la situación del recurso y el ejercicio de la actividad, por lo cual pensamos que no es necesario remitir a la Dirección General el formulario cuando no se haya salido a pescar.

En la anterior Orden sobre pesca recreativa, las capturas de especies sometidas a protección diferenciada se debían comunicar en un plazo de siete días a la Dirección General de Pesca, ya directamente o a través de un club o asociación de pesca reconocida.

En todo caso, para la pesca de estas especies se debe respetar los planes de recuperación que se aprueben mediante la normativa específica.

                                                                  CUADRO 1

                     Especies sometidas a protección diferenciada y cuya pesca esta prohibida

                                                          Atún Rojo- Atún Blanco
                                                                      Patudo
                                                                   Pez espada
                                            Marlin-Marlin del Meditarraneo – Marlin de Peto
                                                        Agujas-Aguja Blanca del Atlántico

Para la pesca de estas especies será necesario tener autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros, debiendo asimismo llevarse un registro de capturas y sueltas que se debe remitir al citado organismo. Cuando exista un plan de recuperación de las especies protegidas se deberá estar a lo que ordena el plan correspondiente.

La anterior orden que regulaba la pesca recreativa prohibía la pesca de corales, moluscos bivalos y gasterópodos y crustáceos. La nueva norma no incluye listado al respecto, aunque solo se autoriza la pesca de las especies que aparecen relacionadas en el Anexo I, con lo cual hay que entender que la pesca de las que allí no aparecen están prohibidas.

4. Aspectos particulares de la pesca desde embarcación

Para la pesca desde embarcación se permite el uso de la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, y elementos necesarios para subir las piezas a bordo, si bien cabe la posibilidad de que por parte del Ministerio se puedan autorizar otros aparejos en las diferentes zonas de pesca.

Queda expresamente prohibido:

1. Utilizar o tener abordo aparejos y útiles propios de la pesca profesional
2. Inferir en la práctica de la pesca profesional, estableciéndose a tales efectos la distancia de esas pesquerías que deben mantener los pescadores recreativos.
3. El uso de mas de dos carretes eléctricos por embarcación. La potencia de los mismos se establecerá por el Ministerio para las diferentes zonas de pesca. Hasta le fecha se permitía el uso de hasta dos carretes con una potencia máxima de 300W.
4. El empleo de cualquier forma de atracción de peces, en especial las luces, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.
5. El uso o tenencia a bordo de cualquier sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
6. El trasbordo de la pesca entre embarcaciones

En cuanto a la distancia que se debe dejar de las pesquerías profesionales, se establecen de manera expresa las siguientes:

1. 300 metros de los barcos profesionales
2. 500 metros de los barcos de pesca de túnidos con caña y 148 metros d los aparejos por estos calados
3. 200 metros de los polígonos e instalaciones acuícolas

5. Pesca submarina

Para este tipo de pesca únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos, con una o varias puntas, debiendo el buceador marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible, de la que no deberá alejarse de un radio superior de 25 metros.

Se prohíbe:

1. La práctica de la pesca submarina de recreo cuando se lleve a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión.
2. Tener el fusil cargado fuera del agua.
3. El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano.
4. El uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares.
5. La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso al orto.
6. Inferir en la práctica de la pesca profesional, estableciéndose a tales efectos la distancia de esas pesquerías que deben mantener los pescadores recreativos.
7. El empleo de cualquier forma de atracción de peces.
8. El uso de cualquier sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

6. Concursos de pesca

La celebración de concursos de pesca marítima en aguas exteriores requerirá de una autorización que debe solicitarse:

a. Ante la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de concursos de especies de protección diferenciada. La solicitud deberá presentarse con un mes de antelación a la celebración del concurso, de acuerdo con el modelo que figura anexo a la norma
b. Ante la comunidad autónoma competente para la concesión de la correspondiente licencia de actividad en el resto de los concursos.

En relación con los concursos que se autoricen por las comunidades autónomas, estas deben comunicar en el plazo de 15 días a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, su celebración y los topes de capturas establecidos en los mismos.

En cualquier caso, las incidencias que varíen la celebración del concurso, será inmediatamente comunicada a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

Asimismo, se deben cumplir las previsiones establecidas por el Real Decreto 62/ 2008, que regula las concentraciones náuticas. A afectos de conocer sobre esta regulación, recomendamos al lector los artículos publicados sobre este extremo en la revistas Navegar números 213 y 214 del año 2008, que podrá encontrar en nuestra web.

Cuando se trate de pesquerías de especies de protección diferenciada, la persona o entidad organizadora del concurso será responsable de la práctica de la captura y suelta de los ejemplares de especies de protección diferenciada sometidas a planes de recuperación que sean capturados vivos así, como de los juveniles de las demás especies. Finalizado el concurso, los organizadores del mismo deben remitir en un plazo máximo de 15 días a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura una declaración de las capturas y sueltas realizadas por cada embarcación y zona de pesca, cumplimentando, a tal efecto, el modelo anexo a la norma.
Las capturas obtenidas no podrán ser vendidas ni cedidas a terceros para un fin comercial.

7. Embarcaciones comerciales

Las embarcaciones que se utilicen para organizar excursiones de pesca deben contar con la correspondiente licencia expedida por la comunidad autónoma en que se encuentra el puerto base y autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros en el caso que se destinen a la pesca de especies de protección diferenciada. Asimismo, deben comunicar a este organismo, con un mes de antelación, el comienzo de la actividad y también anualmente, mediante la remisión de un formulario adjunto al Real Decreto.

                                                             CUADRO II

                                  Relación de formularios adjuntos al Real Decreto


Solicitud de autorización para embarcaciones dedicadas a la captura de                                especies sometidas a medidas de protección diferenciada en la pesca                                           marítima de recreo (Anexo III)
- Declaración de Captura y Suelta de especies de protección diferenciada en la pesca marítima         derecreo (Anexo IV)
- Solicitud de autorización para concurso de pesca recreativa de especies de protección diferenciada (Anexo V)
- Comunicación de concursos de pesca recreativa de especies distintas de las de protección diferenciadas (Anexo VI)
- Declaración de captura y suelta de especies de protección diferenciada en concurso de pesca recreativa (Anexo VII)
Comunicación de actividad de embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo (Anexo VIII)
- Datos a incluir en el registro de embarcaciones recreativas de pesca en aguas exteriores (Anexo IX)

En nuestro derecho, cumpliendo la legislación comunitaria, debe considerase estimada una solicitud para realizar una actividad cuando la Administración no de respuesta en un plazo tres meses, salvo que una disposición de rango legal establezca otra cosa. Este es el caso de las autorizaciones previstas en el Real Decreto analizado, debiendo entenderse por desestimadas las solicitudes que no obtiene respuesta en un plazo de tres meses, al amparo de la disposición adicional sexta de la ley 3/ 2001. También es importante notar que las autorizaciones para realizar la actividad de excursiones de pesca prevé que las embarcaciones estén inscritas en la lista sexta, es decir, tengan bandera española, lo que entra en conflicto con la normativa comunitaria.

8. Sanciones en materia de pesca recreativa

El incumplimiento de las prescripciones legales en materia de pesca son sancionados conforme a lo previsto en la Ley 3/ 2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Son responsables de las infracciones las personas que infrinjan las normas, respondiendo solidariamente, cuando no se pueda determinar el grado de participación de cada una de ellas, los propietarios de las embarcaciones, patrones o fletadores. Como es la habitual en materia sancionadora, las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Dentro de los posibles tipos que pueda incurrir el pescador recreativo, hemos seleccionados los siguientes:

Infracciones leves.

1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Infracciones graves.

1. El ejercicio o realización de actividades de pesca, sin disponer de la correspondiente autorización.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.
3. El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.
4. La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
5. La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
6. El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos
7. La utilización o tenencia a bordo de aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

La ley establece diferentes tipos de sanciones, como ser apercibimiento, multa, decomiso de los productos e incluso, en casos muy graves, la incautación de la embarcación.

En cuanto a las multas, esta establece la siguiente horquilla:

1. Infracciones leves de 60 a 300 Euros
2. Infracciones graves de 301 a 60.000 Euros
3. Infracciones muy graves de 60.001 a 300.000 Euros

Para la graduación de las sanciones, se sigue el criterio general, considerándose, a tales efectos, la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza del perjuicio causado y la reincidencia.

Glosario

Aguas exteriores

Son definidas por la ley 3/ 2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, como aguas marítimas situadas por fuera de la línea base. La línea base es aquella desde la cual se comienza a contar la distancia para determinar las 12 millas correspondientes al mar territorial. Son aguas interiores el espejo de agua que queda entre tierra y la línea base. La pesca en aguas interiores es competencia de las comunidades autónomas.

Zona en que España ejerce jurisdicción y soberanía

La norma analizada se aplica a la pesca recreativa que se realiza en aguas en que España ejerce soberanía y jurisdicción. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante determina en su articulo 7 que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.
Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél.

Yamandú Rodríguez Caorsi
Abogado



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