Publicado: 2005
La aplicación de la normativa fiscal en nautica de recreo tiene importantes aspectos inconcretos que vale la pena intentar clarificar.
Las obligaciones tributarias aplicables a una determinada actividad tienen el correspondiente impacto en los operadores y usuarios. En el caso de la náutica de recreo, desde ya hace años se viene reivindicando la eliminación de determinados impuestos, en particular, el de matriculación, por su impacto en el precio de compraventa de las embarcaciones. Este impuesto, grava con un 12% la matriculación en España de una embarcación de más de 7,5 metros de eslora, siendo único por sus características en los países de nuestro entorno. Además, otros impuestos como el IVA o el sobre hidrocarburos, se aplican a la náutica de forma peculiar, con un régimen diferente a otros artefacto de navegación.
Se dan además en nuestro sector, importantes lagunas jurídicas en las cuales cada usuario, administrador o profesional campa a sus anchas, generando una importante inseguridad jurídica. En el "Foro Náutico", conferencia y espacio de debate sobre fiscalidad y financiación celebrado el pasado 11 de mayo, en el que tuve la oportunidad de participar como ponente, se abordaron algunos de estos aspectos a que hago referencia. Se hizo un intento, hasta donde se puede sin pecar de voluntarismo, de interpretar las normas fiscales aplicables a la náutica de recreo en sus perfiles menos claros.
La tarea no es nada fácil. La norma fiscal, que pretende ser completa, define el hecho imponible del impuesto y sus diferentes peculiaridades, pero en el caso concreto de la náutica de recreo quedan una serie de aspectos no totalmente definidos. Toca entonces clarificarlos y definirlos acudiendo a:
- Definiciones dadas en normas de otros campos del derecho, en nuestro caso primordialmente en el derecho administrativo.
- Doctrina y practica administrativa
- Interpretación de expertos en derecho tributario y administrativo
Pues bien, respecto a la doctrina y práctica administrativa hay que poner de manifiesto la inexistencia de una forma de actuar clara por parte de la administración, ya sea la tributaria o administrativa. Por ilustrar con un ejemplo concreto de esto cabe la referencia a los catamaranes que realizan paseos en los principales puertos turísticos del país. Los hay que están matriculados en lista sexta, quinta o segunda, lo que indica la descoordinación de la administración marítima periférica, es decir, entre las capitanías marítimas e incluso en la DGMM. Ello no ayuda a clarificar cosas. En cuanto a la administración tributaria, existen diversas opiniones sobre cuando se considera que se produce la "matriculación definitiva", con la importante consecuencia que esto comporta, tema al que entraremos de lleno mas adelante en este articulo.
Respecto a la interpretación de expertos, pocos existen en este ámbito y pocos estudios en profundidad se han realizado sobre el tema. Un sector con tan importante crecimiento adolece de técnicos lo que es una importante asignatura pendiente.
Desde las páginas de esta sección de nuestra revista, iremos desgranando algunos elementos de esta problemática, son el objeto de servir a profesionales y usuarios a conocer algunas cuestiones, desde mi punto de vista relevantes. En algunos casos, vendrá una solución implícita mientras que en otros plantearemos nada más que dudas. El tema da para mucho, y si bien no queremos que esta sección se dedique casi monográficamente a temas fiscales, entendemos que el asunto es de suma importancia y vale la pena tratarlo. En el artículo de esta sección publicado en el pasado número hablábamos de los importantes cambios legislativos que se están produciendo en otros países en la regulación de la náutica. Sin duda se debe a la importancia que se da en esos países a la náutica como sector económico. En España, ya pedimos cambios, pero también debemos aclarar lo que tenemos.
LA IMPORTANCIA DEL CONECEPTO DE EMBARCACIÓN DE RECREO
Embarcación de recreo. Consideraciones
El Impuesto de Matriculación grava la matriculación o el disfrute de una embarcación de recreo por un residente con un 12 % del valor de compra, existiendo una única exención respecto a las embarcaciones de charter de menos de 15 metros. Es normal entonces que empresarios que se dediquen a otra actividad o que tengan embarcaciones de más de 15 metros se planten de que forma pueden resultar exentos.
La legislación fiscal no define lo que es una embarcación de recreo por lo cual, la aplicación del IM puede generar dudas y reservas en algunos casos.
Analicemos el siguiente supuesto para dejar patente la importancia del asunto:
Un empresario pretende explotar una embarcación de 20 metros, organizando
en ocasiones cruceros turísticos con un itinerario predeterminado y en otras cediendo el uso a arrendatarios.
Si la embarcación se considera de recreo estará sujeta al Impuesto de Matriculación, sin duda una carga fiscal importante. Podemos decir que no existe una definición de embarcación de recreo que son las que generan helecho imponible. Existen normas administrativas que establecen los requisitos de seguridad, construcción y despacho de embarcaciones de recreo, pero siempre destinadas a las embarcaciones que se destinen a ser utilizadas para la navegación por ocio. Tal vez no existe tal definición porque es imposible definir una embarcación de recreo técnicamente. Una neumática por ejemplo, siendo la misma embarcación, puede utilizarse para el recreo, de apoyo para un barco mercante o una empresa de submarinismo, o como embarcación de combate. Por lo cual esa neumática será embarcación de recreo cuando se destine a ese uso. Puede considerarse entonces que una embarcación es de recreo cuando se utiliza con ese fin.
Para la administración tributaria son embarcaciones de recreo las que se registran en las listas sexta y séptima del Registro de Buques. La administración marítima, por su lado, exige que la solicitud de matriculación en una de estas listas vaya acompañada con la certificación del pago o exención del IM.
Cabe entonces preguntarse, ¿puede un velero o un yate a motor, como los que todos conocemos, inscribirse en otra lista que no sea la séptima o sexta? En ese caso no se aplicaría el impuesto.
Definición de las Listas del Registro de Buques.
Las Listas en que se inscriben los buques y embarcaciones en el Registro de Buques indican la actividad a que estos se afectan. Una misma embarcación puede por lo tanto estar alternativamente inscrita en diferentes listas sin mas requisito que el que sea apta para esos usos alternativos o diferentes y cumpla los requisitos administrativos correspondientes.
En la lista segunda se inscriben los buques y embarcaciones de pasaje. Se puede decir que existe transporte de pasaje cuando se hace entrega al usuario de un documento por el cual tiene derecho a ser transportado mediante un itinerario previamente definido. Sería el típico caso de una golondrina.
En la lista quinta se inscriben las embarcaciones dedicadas a "los servicios de puertos, radas o bahías". Como señalamos más arriba existen golondrinas y catamaranes que realizan itinerarios con personas abordo que están clasificadas en esta lista.
Finalmente, en la lista sexta se registran las embarcaciones "deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos" y en la séptima las mismas pero sin uso lucrativo.
Pues bien, si partimos de las base de que las clasificación en una u otra lista depende del uso que se de a la embarcación, debemos definir lo que es navegación de recreo ya que son las embarcaciones que se destinan a esta actividad las que se inscriben en lista sexta o séptima.
La legislación fiscal define como navegación de recreo aquella en la que el usuario no profesional, cualquiera sea el titulo por que lo hace, dispone de la embarcación con capacidad de decidir sobre su itinerario. Significa que cuando se organizan excursiones organizadas, por ejemplo ir a ver ballenas, o, salidas a navegar bajo la dirección de un instructor, caso de las practicas en una escuela de náutica, podríamos decir que no se esta realizando navegación de recreo. En ambos casos los usuarios no profesionales no disponen del mando de la embarcación o control el itinerario de la navegación.
Si no hay navegación de recreo la embarcación se debería inscribir en una lista diferente a la sexta.
Consecuencias
Volviendo al caso del yate de 20 metros de eslora que comentábamos, de acuerdo con lo que hasta aquí se ha dicho, entendemos que si la embarcación se destina a realizar excursiones, por ejemplo a ver ballenas, podría ser registrada en la lista segunda.
Como primera consecuencia, y positiva, la matriculación no resultaría sujeta a impuesto de matriculación, con lo cual el armador se ahorraría un 12 % del precio.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la lista sexta estará regida por las reglas administrativas de seguridad y despacho correspondientes a embarcaciones de recreo mientras que en el caso de que se matricula en la lista segunda o quinta, el régimen será el aplicable a estas, es decir, el convenio SEVIMAR (SOLAS) y normas complementarias en materia de seguridad y despacho de buques tripulados por profesionales.
Siempre se debería contar con una tripulación profesional y podrían existir problemas al recalar en puertos de recreo.
Corresponde por lo tanto al armador valorar en el caso que es lo que le resulta más conveniente. Pagar el 12% de impuesto de matriculación o someterse a las exigencias administrativas referentes a las embarcaciones de las listas segunda o quinta.
En cualquier caso, una posterior venta de la embarcación y su destino al uso como de recreo traerá aparejada la liquidación del impuesto.
TRASMISIÓN DE EMBARCACIONES
IVA o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Otro aspecto de la fiscalidad de la náutica de recreo que entiendo que existen dudas entre los usuarios y operadores es lo que se refiere a la aplicación del IVA o del Impuesto de transmisiones patrimoniales.
Será siempre aplicable el IVA cuando:
- El vendedor sea una empresa o profesional, español o comunitario, que haya tenido el derecho a deducirse el IVA soportado cuando compró o fabricó la embarcación.
- Cuando se trate de una embarcación importada. La introducción de la embarcación al territorio de aplicación del impuesto, es decir España u otros país de la UE, esta sujeta a IVA.
En todos los otros casos, se deberá aplicar el ITP. Debe tenerse en cuanta que se trata de impuestos incompatibles, es decir, o hay IVA o hay ITP. Nunca una transmisión puede resultar gravada por los dos.
Caso de embarcaciones exentas por estar afectadas al charter.
Cuando una embarcación de menos de 15 metros de eslora se matricula para destinarse de forma exclusiva al charter se puede solicitar previamente la exención del impuesto de matriculación.
Si esta se desafecta, es decir no se destina mas al charter, sin que hayan pasado mas de cuatro años desde su "primera matriculación definitiva", debe liquidarse el impuesto de matriculación por el valor de la embarcación en ese momento o por el de la transmisión. El caso que mas se da es el último, es decir, una embarcación que se afecta al charter por un empresario se transmite a una persona que destinará la embarcación a su uso particular. La ley fiscal ordena que si la transmisión o desafectación se produce pasados cuatro años desde la "primera matriculación definitiva" no se debe liquidar impuesto. La pregunta es ¿a partir de que fecha den contarse eso cuatro años?
Téngase en cuenta que el procedimiento de matriculación en el Registro de Buques comienza con la "matricula provisional", comenzando el barco a navegar bajo el pabellón español con esta matricula. Pasados a veces hasta un año de tramitación, recién se autoriza la matricula definitiva por el Ministerio de Fomento. Significa ello, que si contamos a partir de la fecha en que este órgano concede la matricula definitiva, el periodo desde la matricula provisional, es decir uso efectivo del barco, y la posible transmisión exenta del impuesto de matriculación puede ser de cinco e incluso mas años.
Ahora bien, después de muchos cambios de criterio por parte de la administración tributaria parece ser que esta finalmente se a definido expresamente por considerar que el plazo de cuatro años se debe empezar a contar desde el momento en que la embarcación entra en servicio, es decir desde la matricula provisional. Todo ello a pesar de que la ley fiscal se refiera a cuatro años desde la matricula definitiva. En mi opinión, entiendo que cuando la norma fiscal se refiere a matricula definitiva lo esta haciendo para diferenciar este procedimiento de matriculación de los "per se" provisionales, como son la importación temporal o matricula turística.
Sin duda, la clarificación por parte de por parte de la administración tributaria sobre la fecha de comienzo para contar el plazo de los cuatro años es un importante hito, que afecta y beneficia de forma importante a profesionales y usuarios de embarcaciones.
GLOSARIO
Listas del Registro de Buques
El RD 1182/ 1989, sobre registro, matricula y abanderamiento de embarcaciones establece que las embarcaciones, de acuerdo a la actividad que realicen, se inscribirán en una de las 9 listas allí definidas. La normativa administrativa regula luego los requisitos específicos para poder ser inscritas en una de esas listas. La listas SEXTA y SÉPTIMA, hay que entender que son aquellas en que deben inscribirse una embarcación que se utilice para el recreo.
Navegación de recreo
La Dirección General de Tributos, define navegación de recreo a los efectos del suministro de "gas oil profesional", como aquella en que el usuario dispone de una embarcación para su uso particular. Es decir, es el quien decide que tipo de navegación va a realizar y donde va. De acuerdo a esta definición, cuando un profesional, en ejercicio de una actividad mercantil, transporta personas sin que estas resuelvan donde y como ir no existe navegación de recreo.