Descargar artículo


Publicado en Navegar (2008)

La facilidad de las transacciones beneficia a todos. En el caso de la compraventa de embarcaciones es conveniente suscribir un contrato para aclarar obligaciones y derechos.

Introducción

Una de las consultas que con mas frecuencia me suelen hacer los aficionados a la náutica es sobre los contratos de compraventa de embarcaciones. Es por ello que en este articulo abordaremos los elementos fundamentales que entiendo deben constar en un contrato de compraventa de embarcación, proponiéndoles un modelo tipo de contrato de compraventa con pago aplazado, que pueda ser de guía para estas operaciones. Analizaremos lo que se denomina el contrato de compraventa civil, es decir aquel en que las partes, vendedor y comprador, no son profesionales y actúan como usuarios finales.

En términos generales, el contrato de compraventa se define como aquel por el cual una parte se obliga a entrega una cosa a cambio de un precio. En la compraventa de embarcaciones no existe ninguna especialidad que podamos destacar, aunque, por cierto, en la nueva ley de navegación marítima a punto de aprobarse, se exige que se haga por escrito. En el actual estado de las cosas, el contrato de compraventa de embarcación puede hacerse perfectamente de forma verbal, como la mayoría de los contratos en nuestro derecho. En el caso de que el contrato se celebre de forma verbal, una vez probada su existencia, las condiciones del mismo se consideran aquellas reguladas en el Código Civil. La forma de probar su existencia se puede hacer por diferentes medios, siendo uno de los mas efectivos un recibo o comprobante de pago. No es que pase todos los días, pero no es extraño que alguien que haya recibido un pago niegue luego haberlo recibido. Por ello es fundamental que, se haga o no el contrato por escrito, se documente la realización del pago y la cantidad.

Aún siendo vinculantes entre las partes el contrato verbal, es muy conveniente hacerlo por escrito, para poder dejar determinados los aspectos particulares del mismo –precio y entrega fundamentalmente- y, además, el contrato será seguramente necesario para el cambio de nombre de la embarcación, a no ser que el disponente de la misma sea una empresa o empresario que pueda emitir la correspondiente factura, que no es el caso estudiado.

Capacidad de vender

Además de los requisitos de edad que son necesarios para consumar contratos, hay que decir que no existe ninguna prohibición de vender una cosa ajena. Me explico, en la compraventa, el vendedor se obliga a entregar una cosa, es decir, a disponer de una cosa, pero puede ser que en el momento de la firma del contrato o del pago no sea suya. Es evidente que deberá poder dispone de ella en el momento de la entrega. Digo esto porque no es una cosa banal el comprobar en el momento de la firma del contrato y, sobre todo en el momento de entregar parte o todo el dinero, que el vendedor es el propietario de la embarcación o tiene poderes de este para vender el barco. Desde luego, vender una cosa que no se dispone es un delito, pero puede ser difícil y muy lento recuperar el dinero. Cuando el que participa de la venta es un apoderado, hay que verificar que realmente tenga poderes para realizar la operación.

Entrega de la cosa

La entrega de la embarcación puede hacerse en el mismo momento en que se suscribe el contrato o cuanto se pacte. Hay que tener en cuenta que en el momento en que se entrega la embarcación esta queda en posesión del comprador y, aunque no pague el precio, no será posible despojarlo de la misma por la fuerza. En este caso, si se niega e devolverla, habrá que recurrir a los juzgados para logra la devolución. En el caso en que contractualmente se haya pactado de forma expresa una condición resolutoria y reserva de dominio, cuando esta se produzca, podría el vendedor defraudado hacerse con la embarcación y prohibir la entrada del comprador a la misma. Siendo el vendedor documentalmente todavía el propietario – si no se cambió de nombre en la Capitanía Marítima-, el comprador a quien se le quita la posesión podría denuncia su desposesión , pero, sin haber pagado y estando previsto en el contrato la resolución, en este caso, su acción tendrá pocas probabilidades de prosperar.

Pago del precio

El pago del precio por el comprador es uno de los elementos sustanciales del contrato de compraventa. Este puede ser al contado o aplazado. Cuando se aplace el pago es conveniente que el vendedor no autorice el cambio de nombre hasta que se complete el mismo. En este caso, si pese a los requerimientos el comprador no paga, se debe instar ante los juzgados la reclamación del pago o la devolución de la embarcación. En el procedimiento civil se prevé la posibilidad de solicitar como medida cautelar y hasta que se sustancie el pleito, el deposito de la embarcación cuya posesión se quiere recuperar. Hay que preguntarse que pasa en este caso, es decir cuando se recupera la embarcación, con la parte del precio ya pagada. Dependiendo de la cantidad que haya sido, el vendedor puede reclamarla como indemnización por gastos, no uso del barco, etc, a lo que seguramente el comprador se opondrá e intentará reducir, lo que finalmente se resolverá a criterio del juez.

Opción de compra

En muchas ocasiones, una vez el comprador se interesa por el barco, las partes suscriben un contrato de opción de compra del barco, por el cual el comprador entrega un determinada cantidad de dinero para reservarse para si la compra de la misma. Se debe fijar un plazo para la ejecución de la compraventa, y en el caso de que alguno no cumpla las partes deben compelerse, es decir requerirse para cumplir.

Esta paga, señal o, siendo mas puristas, arras, pueden tener diferente destino, a saber:

Arras confirmatorias: Si nada se dice en el contrato, las arras o señal se deben considerar como confirmatorias y su sola función es confirmar la compraventa, considerándose parte del precio. Ahora bien, si el contrato no se cumple por culpa del vendedor debe devolver la arras, pudiendo el comprador demandar daños y perjuicios. Si es por culpa del comprador que no se realiza la compraventa, el vendedor podrá demandar también daños y perjuicios y aplicar las arras a esto. La cantidad a pagar por daños y perjuicios puede ser superior o inferior a la dada como arras.

Arras penitenciales: se debe pactar expresamente, pudiendo el comprador renunciar a la operación perdiendo lo que pago en concepto de arras. En caso de renuncia del vendedor, debe devolver el doble de lo que recibió como arras del comprador. Es muy habitual que se pacta este tipo de arras. El comprador se reserva el barco y tiene la opción de renunciar al contrato si luego no le interesa.

Arras penales: también se debe pactar contractualmente de forma expresa y en el caso de incumplimiento del que las entregó perderá esa cantidad. En caso de incumplimiento de la otra parte deberá devolver lo recibido y a indemnizar por daños y perjuicios. La diferencia con las arras confirmatorias es que en este caso la indemnización por incumplimiento es como máximo el de la arras, sin que se pueda reclamar mas en concepto de daño.

El Código Civil prevé que el incumplimiento de un contrato esta sujeto a daños y perjuicios, es decir, la parte que cumple siempre tiene derecho a exigir una indemnización, que se valorará, a menos que lo hayan pactado antes, por el juez, oídos los argumentos y valoración de la parte cumplidora.

Saneamiento de vicios ocultos y evicción

Evicción: Tiene lugar cuando el comprador se ve perjudicado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la embarcación. Por ejemplo, cuando se vende una embarcación sobre la que no se tiene derecho de disposición o estaba embargada. Queda en este caso el vendedor obligado a restituir lo que pago. Siempre que no existe mala fe por parte del vendedor, la obligación de saneamiento por evicción se puede aumentar, disminuir o suprimir contractualmente.

Vicios ocultos: El vendedor responde ante el comprador por los vicios ocultos de la embarcación. Se trata de una verdadera garantía que opera a favor del comprador en las ventas civiles, es decir, entre particulares o sin animo de reventa..

Se consideran vicios aquellos defectos de la embarcación que la hagan impropia para el uso que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso que de haberlo sabido el comprador no la hubiera adquirido o hubiera ofrecido un menos precio. Esos vicios deben estar ocultos, es decir, el vendedor no se hace responsable de defectos manifiestos o que estén a la vista. Tampoco será responsable del saneamiento de los vicios cuando, aun sin ser manifiestos, el comprador es un perito o por su profesión debería de haberlos detectado. Sobre esto hay que señalar que a veces puede no ser conveniente para el comprador contratar un perito para que inspeccione la embarcación, ya que después no podrá reclamar.

El vendedor es responsable de los vicios ocultos aunque no los conociera. El saneamiento por vicios ocultos, opera por ministerio de la ley pero, y siempre que el vendedor desconociera su existencia, se puede exonerar contractualmente de esta obligación.

En cuanto al periodo de "garantía", es de seis meses desde la entrega de la embarcación.

Detectado el vicio oculto, el comprador puede pedir una rebaja en el precio de la embarcación a juicio de peritos o desistir del contrato, con devolución de las prestaciones. Si el vendedor conocía la existencia de vicios ocultos debe también abonar los daños y perjuicios.

Por ejemplo, tendría la consideración de vicio oculto la existencia de osmosis en el casco de la embarcación. Supongamos que la embarcación se compra indicándonos el vendedor que el casco esta bien. A los tres meses la sacamos del agua y detectamos unas ampollas diagnosticándose que la embarcación tiene osmosis. Es este un caso típico de vicio oculto que ni el vendedor ni el comprador podían conocer. Puede el comprador optar por desistir del contrato, recibiendo de vuelta el precio e intereses y devolviendo la cosa y abonando los frutos o solicitar una rebaja en el precio, que podría ser el precio de un tratamiento de osmosis. Notar que el comprador debe optar por una u otra acción, sin que pueda hacerlo alternativamente.

Resolución

Cuando una de las partes incumple con el contrato, la parte cumplidora puede optar por resolverlo. Por el principio de seguridad en las relaciones jurídicas, para que un contrato se pueda resolver el incumplimiento debe ser grave y que no existe forma de remediarlo, sea por imposibilidad de adecuar la embarcación, sea por incapacidad o falta de voluntad del incumplidor de llevar acabo su obligación. A diferencia de la reclamación por vicios ocultos, que debe operarse en un plazo de seis meses, la resolución del contrato puede hacerse durante un plazo de 15 años, aunque sería poco razonable esperar ese tiempo. Evidentemente, en una compraventa una de las primera cosas que viene a la mente como causa de resolución, es la falta de pago que resulta claramente una causa justa. También lo puede ser un grave defecto o incumplimiento.

Ilustrando con un ejemplo, pensemos en que nos venden una embarcación y que nos dicen tiene una autonomía para navegar 2.000 millas, ya que queremos cruzar el Atlántico con escalas, pero resulta que esta es realmente 800 millas, ya que los tanques de combustible son menores de los que constan en la documentación. Podría ser ello una causa de resolución por ser un elemento sustancial del contrato, teniendo 15 años para reclamarla desde que descubrimos el defecto.

Impuestos

En lo que respecta a impuestos, las ventas en las que el vendedor no es una empresa se verán afectadas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que se sitúa entorno al 4% en la mayoría de las Comunidades Autonomas. Hay que prestar especial atención cuando el que vende es un empresario, ya que si el barco era un bien afectado a la actividad empresarial habría que pagar el IVA, esto es un 16%.

A los efectos de cambiar de nombre la embarcación, es necesario liquidar primero el impuesto en la administración tributaria correspondiente, y luego llevarlo a Capitanía.

GLOSARIO:

Venta mercantil

Las ventas mercantiles se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio. Serán mercantiles la compraventas de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. En este tipo de ventas, por dar agilidad al trafico mercantil, los plazos para reclamar por incumplimiento son menores.

Venta a consumidores

Cuando el vendedor es un profesional de la venta de embarcaciones y el comprador un consumidor final, la Ley sobre Garantías de Bienes de Consumo y de Protección del Consumidor exigen que la embarcación este garantizada por 2 años cuando sea nueva y por 1 año cuando sea de segunda mano.

Venta a través de broker.

En mi opinión, cuando en nombre del propietario interviene un broker como comisionista de la compraventa, podría considerarse que se trata de una operación llevada a cabo entre un profesional y un consumidor, estando la embarcación garantizada por 1 año.

 


Le recomendamos la lectura de los siguientes articulos publicados en nuestra web: "Obligaciones en la compraventa de embarcaciones de recreo" y "Compraventa de una embarcación con pago aplazado".

NOTA: Este contrato de Compraventa con Pago Aplazado puede servir de referencia para operaciones de este tipo o, modificándolo, para operaciones al contado.

En cualquier caso, el Autor de este articulo y contrato no se responsabiliza frente a quien pueda perjudicar su uso, recomendándose en tal caso consultar al Autor u otro asesor letrado.

 

Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica



Nauta Legal Abogados

BARCELONA
Balmes, 197, 1º, E
08006 Barcelona
España
T: +34 93 024 18 86
M: +34 615 320 452

IBIZA
Paseo Vara de Rey 20, 1°, 2ª
0780 Ibiza
España
T:  +34 971 933 414
M: +34 686 382 537

info@nauticalegal.com

newsletter

© 2024 nauticalegal.com