Publicado en Navegar (2009)

Alquilar embarcaciones en España conlleva cumplir una serie de requisitos en materia administrativa y fiscal.

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La costa española y en particular las Islas Baleares presentan un gran atractivo para la navegación de recreo. Debido a ello, es destino habitual de embarcaciones que se dedican al charter y base de operaciones de las mismas. Ahora bien, para no tener problemas con la administración, tanto las embarcaciones que navegan por España de manera puntual, como las que lo hacen de manear habitual, deben ser especialmente cuidadosos a la hora de cumplir las formalidades que exige la actividad. Lamentablemente, cuando los gobernantes se afanan por promocionar un turismo de calidad, esta importante faceta del turismo debe cumplir con una regulación antigua y dispersa, que no hace mas que desmotivar a nacionales y extranjeros que se arriesgan a embarcarse en este tipo de empresa. El charter, exige al empresario un importante esfuerzo inversor, y siendo una actividad de temporada a veces se hace imposible salir de los números rojos, debido a ello sería muy importante que se dieran todo tipo de facilidades.

Además, la escasez de amarres, la falta de posibilidades de que se puedan construir mas y la necesidad de preservar el medio ambiento marino, hacen del charter una importante salida para aquellos que quieren disfrutar del mar de forma puntual, para lo que no hace falta siempre adquirir una embarcación. Ante este panorama, en este articulo analizaremos las diferentes obligaciones, tanto en materia administrativa, técnica y fiscal que debe conocer el empresario de charter.

Necesidad de autorización expresa para alquilar embarcaciones de recreo

La actividad de alquiler de embarcaciones de recreo con base en España esta expresamente autorizada por la Autoridad Marítima (DGMM), tanto para embarcaciones abanderadas en España, como en países miembros de la Unión Europea, y para embarcaciones abanderadas en terceros países cuando tengan mas de 14 metros de eslora. La orden del Ministerio de Fomento de 4 de diciembre de 1985, es la norma básica reguladora del charter, y a pesar de su antigüedad y escasa jerarquía normativa, aún sigue vigente.

Ahora bien, siendo España de un Estado compuesto, integrado por diferentes Comunidades Autónomas, y teniendo estas competencia en materia de transporte marítimo, la orden a que hemos hecho referencia solo se aplica en aquellas que no han regulado el charter por si mismas, que por cierto son la gran mayoría.

En este sentido, cabe destacar que en las Islas Baleares, destino habitual y base de embarcaciones de charter, desde el año 1998 se tiene regulación propia. Esta regulación exige una autorización expresa para realizar charter en las islas, autorización que es puntillosamente exigida por las autoridades de la Comunidad.

En cuanto al resto de las comunidades que no han regulado de manera expresa, habrá que estar a la política que se siga en la provincia marítima en que se tenga la base de operaciones, ya que algunas dispensan de la obligación de solicitar la mentada autorización. Es el caso, por ejemplo de la provincia de Barcelona.

Como reflexión, me atrevo a decir que exigir este tipo de autorización no debería de ser necesario, ya que las embarcaciones ya se encuentran debidamente despachadas, cumpliendo con las formalidades para ello, al menos las españolas. Recordemos que las embarcaciones bandera española que se utilicen con fines lucrativos, entre las que están las de charter, se deben inscribir en la lista Sexta. Las formalidades necesarias para el despacho de embarcaciones de la lista Sexta dependerán en gran medida de si están o no tripuladas. Cuando se trate de embarcaciones tripuladas se despachan por viaje o por periodos de hasta tres meses, y cuando no lo son, por tiempo. Así las cosas, en el momento del despacho ya se puede hacer el control de la embarcación y el censo correspondiente. Conviene indicar que las únicas embarcaciones de la lista Sexta que se despachan sin tripulación son las de charter sin patrón, por lo cual con el despacho normal ya están perfectamente identificadas.

Harina de otro costal es el caso de las embarcaciones de bandera extranjera, que en este caso si entendemos necesaria la autorización para realizar charter en España, ello a los efectos de garantizar la seguridad de las mismas y evitar practicas de competencia desleal.

Por otra parte, habrá que ser cautos a la hora de realizar navegaciones en otras provincias marítimas o comunidades autónomas, ya que a veces la falta de autorización para navegar en esa zona ha sido objeto de sanción, sobre todo en las Islas Baleares.

Prescripciones técnicas y administrativas

Como ya hemos indicado, las embarcaciones de bandera española deben estar inscritas en la lista Sexta, que es la que se destina a las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.

En el caso de embarcaciones extranjeras, deberán estar inscritas en el registro correspondiente que les autorice a ejercer actividades lucrativas y, evidentemente, deben contar con los certificados que se exijan para esa actividad el Estado de bandera en vigor. Además de contar con estos certificados, las embarcaciones extranjeras deben tener abordo el material de seguridad exigido a las embarcaciones españolas de la lista Sexta, establecido en la Orden del Ministerio de Fomento 1144/99, lo que debe ser corroborado por una entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo.

Seguros

Es obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil, conforme al regulado en el Real Decreto 607/ 1999. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 120.000 Euros por víctima con un límite máximo de 240.000 Euros por siniestro, y los daños materiales y las pérdidas económicas hasta el límite de 96.000 Euros por siniestro. Cuando se trate de embarcaciones de bandera extranjera, se debe contar con un seguro de las mismas características.

Si el charter se realiza con patrón, se debe contratar para las personas embarcadas un seguro conforme al regulado por el Decreto 1575/ 1989, que reglamenta el seguro de viajeros. En este caso, no existe previsión alguna para las embarcaciones extranjeras, por lo cual lo conveniente es suscribir en España un seguro conforme a ese reglamento.

Contratación de alquiler con tripulación

Cuando la embarcación se alquile con tripulación, los miembros de la misma debe estar en posesión de la titulación náutica profesional que les habilita para ejerce la función que cumplen. En las embarcaciones de bandera española, el titulo debe ser de los que confiere el Estado español, y si es un titulo extranjero, contar con el refrendo del Estado que lo expidió, acreditando que para su obtención se han cumplido los requisitos formativos establecidos por el Convenio STCW.

La normativa española establece que se podrán reconocer los títulos profesionales de capitán, patrón, oficial u operador de radio expedidos por otros Estados, siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y este se haya cumplido para expedir el titulo. El reconocimiento puede ser directo cuando se trate de títulos expedidos por algún país de la U.E. o si, siendo títulos expedidos por otros Estados, se encuentran reconocidos por la propia U.E. En cualquier caso, para el reconocimiento de títulos que permitan embarcar como patrón, es necesario aprobar un examen de legislación marítima española.

Si la tripulación es extranjera, se deben cumplir con los requisitos que se exijan en el Estado de bandera. Es importante destacar, que en las embarcaciones bandera española, el Capitán debe ser español o nacional de un Estado de la Unión Europea, ello siempre y cuando haya reciprocidad. Es decir, en Estado de que es nacional el patrón debe permitir a españoles ejercer de capitán en barcos que arbolen su bandera.

En este punto hay que destacar la reciente creación del Certificado de Especialidad de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, que si bien las atribuciones y forma de obtenerlos están aún en proceso de elaboración, permitirá a los Capitanes de Yate ejercer como profesionales en embarcaciones de charter.

Los barcos españoles deben estar debidamente inscritos en la Seguridad Social como centro de trabajo y su tripulación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar.

Si el alquiler es sin tripulación, alguna de las personas que embarque debe contar con un titulo, nacional o extranjero, que le habilite a patronear la embarcación arrendada y en el área de navegación que esta se hará. A tales efectos, y para el caso de titulados extranjeros, el Orden 3200/ 2007, del Ministerio de Fomento, incluye en su anexo XIII una lista de titulaciones extranjeras reconocidas. Sin duda la promulgación de este anexo supone un importante avance, ya que antes no había regulación alguna respecto al alquiler a extranjeros, tuvieran o no títulos, y debía de pedirse un autorización, lo que retrasaba las cosas (si se la daban), o de alquilaban sin pedirla. Sin embargo, en la nueva situación surge la duda de que se debe hacer cuando se trata de titulaciones extranjeras no previstas en el citado Anexo.

Tributación

En cuanto a las obligaciones de carácter tributario, hay que recordar una vez mas, que el registro en España de una embarcación de mas de 8 metros de eslora trae aparejada la obligación de pagar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (conocido como Impuesto de Matriculación). Dicho impuesto, regulado por la ley 38/ 1992, de Impuestos Especiales, es de un tipo del 12% y se aplica al precio o valor de la embarcación.

Ahora bien, las embarcaciones que se destinen de forma exclusiva alquiler y tienen menos de 15 metros de eslora están exentas del pago del impuesto. Al respecto, hay que indicar que la exclusividad de la actividad no permite la prestación de otros servicios, sea a titulo mercantil o privado, siendo la autoridad fiscal muy escrupulosa en la exigencia de este requisito. Para disfrutar de la exención, se prohíbe también de forma expresa el alquiler a personas físicas o jurídicas que estén vinculadas, es decir, el autoconsumo.

Cuando la actividad se pretenda realizar con embarcaciones de bandera extranjera, hay que considerar que la legislación obliga a que se registren en España aquellas que se destinen a ser usadas por residentes o entidades establecidas, por lo cual, dada alguna de esas circunstancias, se deben registrar y pagar el Impuesto de Matriculación, en las mismas condiciones de las nacionales. Evidentemente, también podrán pedir la exención si tiene hasta 15 metros y se dediquen de forma exclusiva al charter.

Al respecto, hay que señalar que la DGMM ha venido dispensando hasta la fecha del cambio de bandera, sin embargo es imprescindible regularizar la situación tributaria ante la AEAT. Entendemos que esa dispensa se basa en la orden de 5 de diciembre de 1985, reguladora del alquiler de embarcaciones, comentada al principio de este articulo, aunque no lo entendemos fundado, ya que la Ley tributaria ordena la matriculación de las embarcaciones, lo que no se cumple con la sola liquidación del impuesto. En cualquier caso, la dispensa de registrar la embarcación en España puede resultar muy beneficiosa, considerando el engorroso, lento, problemático e inseguro procedimiento de matriculación en España.

Respecto de las embarcaciones abanderadas en el extranjero y que de forma puntual navegan en España con residentes como usuarios, en nuestra opinión, es posible sostener que acreditando que no se navega por aguas españolas mas de 30 días, no se ven afectadas por el IEDMT, a pesar de que la AEAT a rechazado dicha posibilidad en una reciente consulta. Si los arrendatarios no son residentes, no existirá ningún problema para que la embarcación navegue por aguas españolas, siempre y cuando no embarque nuevas personas en puertos españoles. Aún en este caso, entendemos que no debe proceder la liquidación del impuesto.

El empresario de charter deberá además estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas cuando realice su actividad en España, y estará sujeto al impuesto de sociedades o de la renta de las personas físicas, según el caso. Tratándose de empresas extranjeras, la tributación en España dependerá de desde donde se realiza la actividad y de los medios de que se cuente en el territorio español. Cada caso deberá analizarse teniendo en cuenta la existencia o no de convenio para evitar la doble imposición y, en su caso, las previsiones del mismo.

En cuanto al IVA, se aplica el tipo general del 16%, aunque en algunas circunstancias puede ser del tipo reducido de 7%. Siendo empresas extranjeras las que prestan el servicio y cumpliéndose algunos requisitos, puede ser de aplicación el IVA de su domicilio, lo que puede transformarse en una ventaja o desventaja, al compararse con el IVA español.

RESUMEN

A modo de resumen podemos concluir:

  1. Que se exige una autorización especial para realizar charter en España.
  2. Que las embarcaciones deben estar abanderadas en un país de la U.E., o en un país tercero cuando tengan mas de 14 metros de eslora.
  3. Las embarcaciones bandera extranjera deben contar con el mismo material de seguridad que las de bandera española.
  4. Es obligatorio contratar un seguro de responsabilidad civil y un seguro de viajeros cuando se alquilan con tripulación.
  5. Las tripulaciones de embarcaciones deben contar con titulación profesional.
  6. Los barcos españoles y los tripulantes deben estar inscritos en la Seguridad Social del Mar.
  7. La embarcaciones bandera extranjera que se destinen a ser usadas por residentes o empresas establecidas deben pagar el impuesto de matriculación o solicitar la exención.
  8. La administración marítima ha venido dispensando de la obligación de matricular en España a las embarcaciones extranjeras, si bien se debe regularizar la situación fiscal.


GLOSARIO:

Despacho embarcaciones bandera extranjera

El despacho de las embarcaciones de bandera extranjera que realicen navegación de cabotaje, es decir, entre puertos españoles, esta sujeto a las mismas formalidades que las para las embarcaciones españolas. El despacho puede concederse por tiempo cuando sean navegaciones de carácter repetitivo y para una zona determinada de navegación, al igual que las embarcaciones españolas cuando sean de bandera de la U.E. Cuando no tengan bandera comunitaria, deben sujetarse a lo establecido por la mentada Orden de 5 de diciembre de 1985, pudiendo despacharse por un periodo máximo de 2 años, que es el máximo plazo de duración de la autorización.

Embarcaciones con base en puertos españoles

Es difícil determinar la sujeción o no al impuesto de matriculación de las embarcaciones abanderadas en el extranjero, propiedad de no residentes, con puerto base en España y que no se alquilan a residentes o a titulares de establecimientos situados en España.

Establece la ley reguladora del impuesto que deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes o que sean titulares de establecimientos situados en España.

Diferentes instancias administrativas y judiciales vienen resolviendo que, aún en el caso de que los usuarios finales no sean residentes, si se considera que la empresa explotadora o de charter es residente o tiene un establecimiento en España donde ejerce su actividad, las embarcaciones están sujetas al impuesto, debido a que se considera usuario a la empresa explotadora.

Ahora bien, la pregunta que nos debemos plantear es el caso en que la gestión se realiza totalmente desde el exterior, pero la embarcación este permanentemente en España.

El concepto de establecimiento en la normativa fiscal es propio de las empresas o empresarios, y se define expresamente lo que se denomina establecimiento permanente, que no es a lo que se refiere la ley reguladora del impuesto de matriculación, pero no otro tipo de posible establecimiento. Acudiendo entonces al diccionario de la Real Academia, establecimiento se define como el lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión, que entendemos no puede tratarse de un barco, que sencillamente se entrega a los arrendatarios.

El pago del impuesto de actividades económicas, a que estará sujeta la embarcación por ejercer la actividad en España por si solo no determina la existencia de establecimiento, sino que de actividad económica en España, con lo cual, podríamos concluir que en el caso planteado no se debe liquidar el impuesto de matriculación.

Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica y derecho marítimo


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