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ABANDERAMIENTO DE EMBARCACIONES DE RECREO

I.- OBJETO Y ANTECEDENTES

El objeto de este informe es determinar, conforme a la legislación vigente, la lista en que deben ser inscritas las embarcaciones de recreo y, asimismo, definir que tipo de embarcaciones o buques tienen la consideración de tales.

La aplicación de la legislación por parte de la administración marítima nos enseña que las embarcaciones de recreo se matriculan en las lista SEXTA o SEPTIMA. Sin embargo, existen también embarcaciones que podemos considerar de recreo, en la representación normal que tenemos del concepto, registradas en las lista SEGUNDA, QUINTA y OCTAVA.

Debemos por lo tanto definir cuales son los elementos que determinan la inscripción de una embarcación en una u otra lista.

Por otro lado, independientemente de la importancia de que una embarcación deba o pueda ser inscrita en una u otra lista, lo que conlleva primordialmente consecuencias en los aspectos relativos a seguridad, el que sea definida como de recreo tiene importantes implicaciones a los efectos del impuesto especial de matriculación., regulado en la ley 38/ 1992 , sobre Impuestos Especiales.

Concretamente, estar sujeta o no al impuesto

Recordemos que el hecho imponible del impuesto es:

1. Estarán sujetas al impuesto:

 

La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.

Por lo cual resulta relevante determinar como viene definido el concepto de embarcación de recreo y si puede coexistir en una misma embarcación la calificación de DE RECREO, y por lo cual sujeta al impuesto, y dedicada a actividades como puede ser el transporte de pasaje.

Se trataría de responder la siguiente pregunta, están sujetas al impuesto de matriculación solamente las embarcaciones clasificadas en las listas SEXTA o SEPTIMA o todas las que entran dentro de la definición de embarcaciones de recreo, cualquiera sea su lista.

Hará falta para ello recurrir a la diversa normativa sobre seguridad marítima, ya que en ella es donde encontraremos las diversas definiciones que nos pueden ayudar a perfilar lo que se considera una embarcación de recreo.

II - LA INSCRIPCION EN UNA U OTRA LISTA ES EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD.

El Real Decreto 1027/ 1989, se 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, establece que la embarcaciones y buques, se inscribirán en unas determinadas listas en el Registro de Buques.

Prescribe el artículo 4 de la citada norma:

Artículo 4.

1. El registro de matrícula se llevará en varios libros foliados denominados listas en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa:

  1. En la lista primera, se registrarán las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no estén registrados en otra lista.
  2. En la lista segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.
  3. En la lista tercera, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.
  4. En la lista cuarta, se registrarán las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.
  5. En la lista quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, radas y bahías.
  6. En la lista sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.
  7. En la lista séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
  8. En la lista octava, se registrarán los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local.
  9. En la lista novena o de registro provisional, se anotarán con este carácter los buques, embarcaciones o artefactos navales en construcción desde el momento que esta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorización.


Una atenta lectura del artículo permite sacar como primera conclusión que existe tres criterios determinantes a la hora de incluir una embarcación en una u otra lista:

  1. criterio de actividad a que se destina la embarcación, por el cual se clasificarán en las listas de PRIMERA a SEPTIMA.
  2. criterio de propiedad, el que determina que una embarcación, independientemente de su actividad, pueda ser inscrita en la lista OCTAVA
  3. criterio temporal, la NOVENA, en la que se incluyen todos las embarcaciones en construcción.


En cuanto a la inscripción en la lista OCTAVA, en una definición amplia del concepto de organismo de carácter público, podríamos incluir además de las propios de las entidades territoriales –estado, comunidades autónomas y ayuntamientos-, también a las de los organismos autónomos e incluso a las de entidades públicas empresariales y administraciones independientes. No se debe confundir el termino de organismo de carácter publico con el de entidad privada de utilidad pública.

Sistemáticamente es indudable que la diferencia de criterios expuesta puede generar cierta confusión, pero si excluimos a la embarcaciones propiedad de organismos públicos y en construcción, el criterio que prevalece a la hora de clasificar una embarcación es el de la actividad o tipo de navegación a la que esta destinada.

En lo que respecta concretamente a embarcaciones de recreo, debemos centrarnos en las listas SEXTA y SEPTIMA, cuyo enunciado vale la pena reiterar:

j) En la lista sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.
k) En la lista séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

Si leemos textualmente ambos artículos se nos genera la duda de si nos estamos refiriendo al mismo tipo de embarcaciones. En la lista SEXTA se incluyen "las embarcaciones deportivas o de recreo" y en la lista SEPTIMA, "las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la practica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional"

El primer precepto se refiere a embarcaciones de recreo o deportivas, y el segundo a las "de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo.....deporte...". Significa ello que en la lista SEPTIMA se inscribe cualquiera que se use con la finalidad definida mientras que en la lista SEXTA las de recreo y deporte. Sería mas claro que el enunciado del precepto se refiriera exactamente al mismo tipo de embarcaciones y se estableciera la idoneidad para ser inscrita en una u otra lista en función del carácter lucrativo o no de la navegación.

Es mas, en vista que en la lista SEPTIMA se inscriben las embarcaciones de uso "deportivo", una persona ajena a la práctica administrativa habitual se preguntaría en que lista se inscribe yate a motor de 20 metros de eslora ya que dudosamente alguien podría decir que es para la práctica del deporte.

De cualquier forma, los precedentes existentes nos permiten sacar como conclusión que en una u otra lista se inscriben todo tipo de embarcaciones de recreo, siendo el factor determinante de la inclusión en una u otra de que se utilicen con fines privados o con fines lucrativos, es decir, dentro del ámbito de una actividad mercantil.

Ahora bien, si partimos que el criterio que prevalece a la hora de incluir una embarcación en una u otra lista es el criterio de ACTIVIDAD, mas que el del tipo de embarcación, llegamos a la conclusión que una embarcación, cualquiera sea su tipo, que se dedique al transporte de pasajeros debe ser considerada como de pasaje a los efectos de registro y por lo tanto inscrita en la lista SEGUNDA.

Corresponderá la lista SEXTA las que se destinen a otros usos lucrativos, que a nuestro entender, no tenga la calificación de transporte de pasaje u realicen otra actividad que las haga susceptibles de ser inscritas en otra lista.

En cualquier caso, puede seguir teniendo la consideración de embarcación de recreo aunque se dedique al transporte de pasaje.

III – DEFINICON DE EMBARCACION DE RECREO

La definición de embarcación de recreo aparece en las diferentes normas que establecen los requisitos de seguridad en la construcción y navegación.

La normativa fiscal y la administrativa referida a otras materias solamente las nombra, sin dar una definición concreta. Por ello, debemos acudir a sede de la normativa de seguridad para poder perfilar una definición de que es lo que se considera una "embarcación de recreo".

A) Normas internacionales

Metodológicamente, cabe comenzar por las definiciones de embarcación de recreo que existen en el derecho internacional, y es de obligada referencia el Convenio SEVIMAR. Este Convenio establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las embarcaciones y buques de unas determinadas características.

La Orden de 10 de junio de 1983, del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, sobre Seguridad de la Vida Humana en la Mar, establece las normas complementarias para la aplicación del Convenio SEVIMAR 1974 y el Protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones mercantes nacionales y en ella se dispone que el Convenio se aplicará a todos los buques mercantes nacionales con las excepciones que se fijen, incluyendo a las embarcaciones de recreo. Por ello, cabe recurrir a las definiciones del Convenio al analizar la normativa nacional.

El Convenio no define de forma concreta los que es una embarcación de recreo, pero de forma negativa debe entenderse que son aquellas que no son de pasaje, de carga o de pesca.

Define como buque de pasaje al que "transporte a mas de 12 pasajeros" y dice además que "un buque o embarcación que transporte 12 pasajeros, o menos, y que no posea espacios de carga, será considerado como de pasaje"

Se define a su vez como pasajero a "aquella persona que no sea el Capitán, un miembro de la tripulación u otra persona ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo."

Estas definiciones de buque de pasaje y pasajero se reproducen en la legislación española.

B) Normas nacionales

Trayendo a colación algunas normas nacionales podemos seguir perfilando el concepto de embarcación de recreo.

1.- El Real Decreto 1247/ 1999, de 16 de julio, sobre normas y reglas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, transposición de la Directiva 98/18/CE, ordena que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, entre otros:

"Las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de 12 pasajeros con propósitos comerciales."

Se pude colegir que las embarcaciones de recreo que son explotadas con fines lucrativos y lleven más de 12 pasajeros siguen siendo consideradas embarcaciones de recreo aunque se le apliquen las reglas destinadas a buques de pasaje.

2.- En el Real Decreto 2127/ 2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de embarcaciones de recreo, de las motos acuáticas, se sus componentes y de sus emisiones de escape y sonoras de sus motores, por el que se incorpora la Directiva 2003/44/CE, de 16 de julio de 2003 al ordenamiento jurídico español, en sustitución del Real Decreto 297/ 1998, define de forma concreta lo que se considera una embarcación de recreo de la siguiente manera:

"Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este Real Decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo."

Esta definición, si bien hay que considerarla que es a los efectos de aplicación del Real Decreto, puede por analogía y dado su carácter de norma armonizadora a nivel europea de alcance general. Debe por lo tanto considerarse que una embarcación es de recreo cuando se "proyecta para fines deportivos o de ocio"

Esta disposición es aplicable a todas la embarcaciones de recreo, con la limitación de eslora establecida (24 metros) y cualquiera se al numero de personas que se transporte. No prevé la norma que se excluya su aplicación cuando el número de personas a embarcar sea mayor de 12.

Se excluye de la aplicación del Real Decreto a las siguientes embarcaciones:
Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros.
Lo que no dice la norma es que dejen de ser consideradas embarcaciones de recreo, en cuyo caso resultaría ser una previsión innecesaria.

3.- La Circular 7/ 1995, sobre construcción, equipo y reconocimiento de embarcaciones de recreo, hoy de aplicación parcial debido a la incorporación de la normativa europea sobre requisitos de construcción (R.D. 2127/ 2004).

Si bien se trata de una norma de escaso rango normativo, dada su especialidad al hacer referencia concretamente a embarcaciones de recreo y no oponerse a ninguna norma de rango superior, puede considerarse de elevado valor interpretativo.

Entendemos que define según el criterio de la administración marítima española de forma concreta que es una embarcación de recreo, haciéndolo en los siguientes términos:

"Se entiende por embarcación de recreo a las de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, proyectada y destinada a fines recreativos y deportivos. Se incluyen las embarcaciones alquiladas para desarrollar actividades marítimo-turísticas de de recreo que transporten 12 pasajeros o menos"

"Las embarcaciones de recreo de eslora mayor de 24 metros y la de eslora menor que de 24 metros que lleven mas de 12 personas abordo se regirán por las disposiciones de la reglamentación de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes y normas complementarias de SEVIMAR en vigor, como embarcaciones de pasaje."

Cabe señalar que la Circular hace referencia a "12 personas", no 12 pasajeros.

La Circular, al tenor de la normativa de rango superior a que hemos hecho referencia coincide en ordenar que las embarcaciones de mas de 24 metros de eslora, en lo que respecta a seguridad, se regirán por el convenio SEVIMAR.

Sin embargo, la normativa nacional en aplicación del derecho comunitario no excluye a las embarcaciones de recreo de menos de 24 metros aunque transporten mas de 12 personas, por lo cual hay que considerar a la Circular derogada al respecto de este tipo de embarcaciones y los requisitos de construcción de estas no se regirán por el convenio SEVIMAR.

Nos encontramos, como en los otros casos, ante un concepto jurídico-técnico indeterminado, que es "proyectadas y destinadas a fines deportivos o recreativos". Respecto a los fines deportivos no existen dudas, sin embargo cuando se trata de fines "recreativos", el concepto puede abarcar muchas consideraciones.

En cualquier caso, podemos interpretar que son embarcaciones de recreo las proyectadas y destinadas a fines deportivos o recreativos, cualquiera sea su eslora y número de personas que lleven abordo

CONCLUSIONES:

1) La lista en que debe inscribirse una embarcación viene determinada por la actividad que realiza, independientemente de que pueda o no ser considerada embarcación de recreo. Se exceptúan del criterio de actividad para su clasificación las propiedad de organismos públicos y las en construcción.

 

2) Deben de inscribirse en la lista SEGUNDA las embarcaciones que se dediquen al transporte marítimo de pasaje. Independientemente del número de pasajeros que se transporte, el hecho determinante es que se transporte pasaje.


3) Pasajero es toda aquella persona que no sea miembro de la tripulación de un buque mercante, es decir una embarcación utilizada con fines lucrativos. El diccionario de la legua española define como pasajero al que va de camino de un lugar otro en un vehículo.


4) El transporte de pasaje, a los efectos de clasificar embarcaciones en esta actividad debe considerarse como el traslado de personas a bordo de un lugar a otro. Entiendo que es necesario que exista un punto de partida y un destino concreto y definido. El objeto de la navegación es el transporte y no el ocio de la navegación, aunque podrían coexistir ambas actividades.


5) Una embarcación de recreo que se utilice sin ánimo lucrativo deberá ser inscrita en la lista SEPTIMA independientemente del número de personas que transporte y eslora.


6) Una embarcación de recreo puede ser destinada al transporte de pasaje, en cuyo caso estará sujeta al las normas de seguridad aplicables a este tipo de buques y al impuesto de matriculación, registrándose en la lista SEGUNDA.


7) Las embarcaciones de recreo de mas de 24 metros o que transporten mas de 12 personas abordo se regirán en lo que respecta a seguridad a lo dispuesto en las normas SEVIMAR.


8) Las embarcaciones de recreo de hasta de 24 metros de eslora, independientemente del numero de personas que transporten se regirán en materia de seguridad en la construcción por el R.D. 2127/ 2004, exceptuando las que sean tripuladas por profesionales y transporten pasajeros.


9) En el Real Decreto 2127/ 2004 define como embarcaciones de recreo a las "proyectadas para fines deportivos o de ocio" mientras que la Circular 7/ 1995 las define como las "proyectadas y destinadas a fines deportivos o recreativos", es decir, exige la doble condición de que sea proyectadas y destinadas.


10) En aplicación del R.D. 2127/ 2004 una embarcación que ha sido proyectada como tal sigue siendo de recreo cualquiera que sea la actividad que desarrolle. Entiendo que si se aplica esta norma al respecto de exigencias en materia de construcción estará sujeta al Impuesto de Matriculación.


11) La Circular 7/ 1995 por su lado, requiere para su aplicación que la embarcación se destine también a fines deportivos o recreativos.


12) No existe una definición clara de embarcación de recreo que posibilite limitar la aplicación del impuesto de matriculación. Podríamos decir que se aplica a todas las que se matriculen en lista SEXTA, SEPTIMA y otras listas cuando están sujetas a normas de construcción y seguridad aplicables a embarcaciones de recreo.


13) Como conclusión final, y a los efectos de impuesto de matriculación, entiendo que este debería aplicarse a las embarcaciones sujetas a los requisitos de construcción y seguridad aplicables a embarcaciones de recreo.



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