Año 2005

I.- ANTECEDENTES.

La carga impositiva a que se sujeta la navegación de recreo viene determinada por impuestos específicos, como el impuesto especial de matriculación y otras que, sin ser concretamente creadas para gravar esta actividad, recibe esta un trato especial. Comentamos aquí el caso del IVA y de los Impuestos sobre Hidrocarburos.

La actividad marítima, dado el importante componente de internacionalidad que tiene, recibe un trato especial cuando se trata de impuestos de ámbito territorial. Sin embargo, dichas especialidades no son de aplicación a la navegación de recreo en ningún caso, lo que no deja de ser una forma de agravio comparativo respecto a otos sectores, sobre todo cuando se trata de la navegación de recreo profesional.

Sin embargo, el principal impuesto que afecta a la nautica de recreo es el impuesto de matriculación, único con sus características en los países de nuestro entorno, y a él cabe dedicar la mayor parte de esta ponencia.

II.- IMPUESTOS ESPECIALES

1.- NATURALEZA DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES


Los impuestos especiales, regulados por la Ley 38/ 1992, son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, entre los cuales se encuentran las embarcaciones de recreo de mas de 7,5 metros de eslora.


Se caracterizan como impuestos indirectos ya que:

  • Se grava el consumo de determinado bienes.
  • No tienen en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo particularmente.

Se justifican, porque además de indicar una cierta capacidad de consumo, el uso de esos bienes tiene costos sociales en el ámbito del medio ambiente e infraestructuras.

2.-IMPUESTO DE MATRICULACION . EL HECHO IMPONIBLE


Es un Impuesto de ámbito estatal cedido a las Comunidades Autónomas.


Estarán sujetas al impuesto:


A) La PRIMERA MATRICULACION DEFINITIVA de embarcaciones y buques de RECREO o de DEPORTES NAUTICOS, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques


B) La circulación o utilización en España de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:


1. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.


2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
• Fecha de adquisición del medio de transporte.
• Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España.

2.1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL HECHO IMPONIBLE


1) matriculación


El Real Decreto 1027/ 1989, establece el procedimiento sobre abanderamiento, registro y matriculación de buques. A efectos de estar amparado por la legislación española los buques, artefactos navales y embarcaciones deben estar matriculados en el Registro de Matricula de buques. La Circular 7/ 1995, de la D.G.M.M establece que las embarcaciones de menos de 2,5 metros de eslora no deberán matricularse.


El abanderamiento es el acto por el cual un Estado concede a una embarcación el derecho a arbolar su bandera, quedando bajo su protección y otorgándole un estatuto jurídico.


2) debe ser definitiva


La matriculación puede ser definitiva o provisional. Es provisional cuando se trata de una embarcación con matricula turística o, solicitada la matricula definitiva, mientras se realiza la tramitación administrativa correspondiente.


Debe tenerse en cuenta desde el punto de vista impositivo cuando se considera que se produce la matriculación definitiva, ya que es muy importante a efectos de contabilizar plazos para posibles exenciones o solicitud de devolución.


La resolución de la Dirección General de Tributos de 9/ 05/ 2003 establece que los plazos que se deban contar desde el momento del devengo, eso es desde el momento que se solicita la matriculación.


3) Esta sujeta la primera matriculación definitiva


Cuando la embarcación es dada de baja del registro -cese de bandera-, en caso de volver a ser matriculada en España, no esta sujeta al impuesto, siempre y cuando haya estado sujeta en el momento de la primera matriculación.


4) Se debe tratar de buques o embarcaciones de recreo o deportes náuticos

El concepto no viene definido de forma expresa en la ley fiscal.

En respuesta a una consulta a la Dirección General de Tributos sobre la primera matriculación definitiva de una embarcación destinada al cabotaje y vías interiores, se indica:

A efectos del IEDMT deben considerarse embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos las susceptibles a ser inscritas en las listas sexta y séptima, así como las complementarias del Real Decreto. 1027/ 1989

El citado reglamento ordena:

En la lista sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.


En la lista séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

Por definición, la inscripción en una u otra Lista esta en función de la actividad, por lo cual la inscripción en las Lista 6º o 7º viene determinada por el hecho que se use para deporte o recreo mas que por el diseño de la embarcación.

Una misma embarcación, dependiendo del uso que se le de, puede ser inscrita en otras listas, por ejemplo:

En la lista segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.

En la lista quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, radas y bahías.

Podría una embarcación susceptible de ser inscrita en la Lista 6º o 7º, ser inscrita en la Lista 2º o 5º. Se modificaría entonces su régimen administrativo, de seguridad e impositivo.

Notar que no existe una doctrina administrativa clara al incluir en una lista u otras embarcaciones iguales pero con diferente actividad por la autoridad marítima.

5) Eslora máxima superior a 7,5 metros.

La DGT establece que la eslora debe considerarse de acuerdo a como lo dispone la Circular de la D.G.M.M. 7/ 1995, esto es:

"Es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de diseño, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía, uno en proa y otro en popa"

- Se incluyen artes estructurales o integrales
- Se excluye el pulpito de proa
- Se excluyen todas las partes desmontables que puedan quitarse de forma no destructiva y sin afectar la integridad estructural de la embarcación, como palos, tangones, baupreses, soportes de motores, plataformas de embarque o buceo, etc.

6) Se trata de la matriculación definitiva en el registro de buques.

El abanderamiento de una embarcación exige su inscripción en el Registro de Buques. Tal como esta establecido en la legislación, abanderamiento, matricula y registro constituyen elementos de un mismo acto administrativo: la concesión del derecho a arbolar el pabellón español.


7) Circulación en España por residentes con la embarcación sin solicitar la matriculación.


Se prevé que cuando no se solicite la matriculación de la embarcación en el plazo de 30 días desde el comienzo de su utilización en el territorio español por un residente o desde que finalizó el régimen a que estaba acogida se produce de forma automática el devengo.


Notar que cuando la embarcación se utilice por un residente y no se puede determinar la fecha desde la cual la embarcación es utilizada por este en el territorio de aplicación se considera que dicha fecha es en el momento que se le considera residente.

2.2.- OBLIGACION DE MATRICULAR


Deben abanderar su embarcación en España los que deseen acogerse a los derechos que otorga el arbolar el pabellón español, cumpliéndose los requisitos que establece la legislación.


En algunos casos, cuando la embarcación se dispone para realizar alguna actividad reservada a las de bandera española esta se exige. Es el caso de la navegación de cabotaje, aunque hoy en día es también libre a las embarcaciones de bandera de países de la U.E.


Cabe señalar que se ha liberalizado el transporte de mercancías o pasaje, sin ninguna referencia a la navegación de recreo privada.


Para la normativa marítima, la matriculación en España es voluntaria, debiendo cumplir el que la solicite los requisitos legales establecidos.


Sin embargo, la Ley 38/ 1992, sobre Impuesto Especiales que comentamos, obliga la matriculación en España de las embarcaciones de recreo en unos determinados supuestos.

Ordena la Disposición Adicional Primera:


Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, los medios de transporte nuevos o usados, cuando se DESTINEN a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.


Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.


2.3.- ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA OBLIGACION DE MATRICULAR UNA EMBARCACIÓN EN ESPAÑA


1) Que se destinen a ser usadas por un residente


No exige la utilización durante un determinado plazo de tiempo mínimo, ni propiedad. Lo determinante es que se use por un residente en el ámbito territorial del impuesto. Es decir, en el mar territorial español.

 

En el caso de las personas físicas son aquellas que residen más de 183 días al año en el territorio español. Las ausencias esporádicas se consideran como permanencia en España, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.


Caso personas jurídicas cuando radique en España el núcleo principal o base de actividades e intereses económicos de manera directa o indirecta. Se consideran residentes las entidades:


a) Constituidas conforme a la ley española.
b) Cuyo domicilio social se halle en territorio español.
c) Dirección efectiva y control desde España
2) Que sea usada por entidades con establecimiento en España.


El concepto de establecimiento entendemos que solo es aplicable a empresarios. Existe establecimiento permanente cuando se disponga de forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo donde se realice su actividad total o parcial, o actúe mediante agente autorizado par a contratar en nombre y por cuanta del no residente.

2.4.- UTILIZACIÓN DE UNA EMBARCACION POR UN NO RESIDENTES.


Respecto a la utilización en aguas territoriales españolas de embarcaciones de recreo por no residentes, podemos diferencias dos casos:

 

  1. Cuando la embarcación esta abanderada en un país de la U.E.
  2. Cuando la embarcación esta abanderada en un país tercero.


Para el primer caso, hay que considerar que no existe norma alguna que limite la estancia de la embarcación en aguas españolas. Distinto es el periodo de uso que puede darse por el no residente, que no puede superar los 182 días, ya que de otra manera sería considerado residente en España y obligado a matricular.


Cuando es una embarcación abanderada en un país no comunitario, la estancia de la misma queda sujeta al régimen que se denomina de Importación Temporal.


Acogida a este régimen, la embarcación puede permanecer en aguas de España o U.E. durante un periodo máximo de 18 meses, los cuales pueden ser no continuos si se solicita el correspondiente precinto.


Debe de tratarse de un uso privado de la embarcación, pudiendo el titular ser una persona física o jurídica.


2.5. - CONCLUSIONES RESPECTO DE HECHO IMPONIBLE

Cabe sacar las siguientes conclusiones:

  1. El uso de una embarcación de recreo por un residente obliga a su matriculación en España.
  2. Puede ser el uso puntual.
  3. La obligación de matricular es independiente del titulo por el cual se disponga de ella.
  4. El impuesto recae sobre las embarcaciones que se registran en la lista 6º o 7º, ya que en ellas se registran las embarcaciones de recreo o deportes náuticos.
  5. Embarcaciones de igual características que se inscriban en otras listas no están sujetas al impuesto.
  6. Un no residente, puede tener en aguas españolas una embarcación abanderada en otro país de la U.E. de forma indefinida.
  7. En caso de embarcaciones con bandera de otros países estarán sujetas al régimen de importación temporal que permite una estancia máxima de 18 meses.


3- IMPUESTO DE MATRICULACION. EXENCIONES

El artículo 66 de la ley prevé las exenciones del impuesto. En lo que a nosotros interesa tenderemos en cuanta la exenciones previstas en el articulo 61.1.f) y en el articulo 61.1.l)

3.1.- ACTIVIDADES DE ALQUILER

Prescribe articulo 61.1.f que estarán exentas:

Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda los 15 metros, matriculados para afectarlos EXCLUSIVAMENTE a actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.

Como podemos ver la exención queda limitada a aquellas de menos de 15 metros de eslora y afectadas exclusivamente al charter. No están exentas todas las embarcaciones que se afecten a una actividad económica, sino que solamente aquellas que se afecten al charter de forma exclusiva, y Cumpliéndose una serie de requisitos:

1) No se entenderá que existe actividad de alquiler respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas, en los términos previstos por el articulo 79 de la ley del IVA.

Este articulo del la ley del IVA a que se referencia regula los supuestos de autoconsumo, que existen cuando, en nuestro caso, se cede en arrendamiento a socios de la empresa, familiares hasta segundo grado de consanguineidad o personas ligadas por una relación de carácter laboral o administrativa. Es decir, de arrendarse la embarcación a esta personas se rompe el requisito de exclusividad por lo cual se debe liquidar el impuesto.

2) No se entenderá que existe actividad de alquiler cuando aquellos sean objeto de cesión por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

Cebe hacer mención en este caso al contrato por el cual se cede la embarcación a otra empresa que se dedica al alquiler. En nuestra opinión, aunque este contrato tenga una duración de las de tres meses, si la cesionaria realiza la actividad de alquiler a terceros sin exceder ese plazo, la embarcación continua estando exenta.

Esta opinión se corrobora con la hoja informativa de la AEAT de fecha 01/ 06/ 1995, que dice lo siguiente:

"La finalidad prevista por el legislador para los supuestos de alquiler de vehículos, se concreta según el criterio manifestado por la D.G.T. en consulta de 13 de abril de 1993, en reconocer la exención del IEDMT en la primera matriculación de vehículos automóviles, cuyo destino final sea la afectación a la actividad de alquiler en las condiciones recogidas en el art. 66.1.c). Por lo tanto, en el caso planteado, aun cuando el vinculo contractual entre las dos empresas de alquiler lo sea por tiempo superior a tres meses, no se debe considerar que haya dejado de existir la actividad de alquiler de los vehículos arrendados a otra empresa de renta a car"

Supuesto totalmente trasladable al alquiler de embarcaciones, los requisitos para que en un contrato de cesión se pueda seguir disfrutando de la exención son, por lo tanto, los siguientes:

a) que la empresa cesionaria se dedique al alquiler.
b) que no alquile a la misma persona por mas de 3 meses en un año.

3) No tendrán consideración de alquiler los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los arrendamientos con opción a compra.

4) Reconocimiento previo de la Administración tributaria.

3.2.- INTERPRETACIÓN DE LAS LIMITACIONES DE LA EXENCION POR ALQUILER POR PARTE DE LA A.E.A.T.

En los últimos años, como consecuencia del gran incremento de embarcaciones afectadas al charter –y por consiguiente exentas del impuesto de matriculación- la Inspección de Tributos ha venido requiriendo a los sujetos pasivos exentos documentos que acrediten su actividad de charter.

A continuación se indican algunos de los criterios seguidos para considerar si existe o no derecho a continuar la exención:

1) El uso debe ser exclusivo, es decir, la embarcación debe ser utilizada solamente por arrendatarios.

La Inspección de Tributos considera que cuando existen pagos por amarre en puertos diferentes del de base y la embarcación no esta alquilada existe uso privativo o diferente al alquiler.

2) Se entiende que no existe actividad de alquiler cuando estas se ceden, INCLUSO A TITULO ONEROSO, a socios del sujeto pasivo ya que se consideran personas vinculadas.

En cuanto a la documentación que puede ser requerida por la inspección de tributos a efectos de comprobar la realización de la actividad encontramos:

  1. Factura de compra y justificante de pago
  2. Existencia del reconocimiento de la exención
  3. Escritura de constitución de la sociedad y apoderamientos
  4. Alta de la empresa en el I.A.E.
  5. Documentación contable de la empresa y declaraciones del IVA e IS
  6. Seguro con cobertura de la actividad de alquiler
  7. Contratos de alquiler en que figure nombre del arrendatario, periodo y precio
  8. Facturas expedidas en concepto de cobro por alquiler
  9. Justificantes de cobro a favor de la empresa arrendadora-cesionaria en caso de cesión.
  10. Justificantes de pago de amarres


Mediante toda esta documentación debe quedar indubitadamente acreditado que la embarcación se alquila con las limitaciones expuestas. Notar que en caso de gestión de charter puede ser conveniente que las facturas se giren a nombre del cedente en lugar que del cesionario.

3.3.- CONCLUSIONES RESPECTO A LA EXENCION POR ALQUILER

De lo expuesto podemos sacar las siguientes conclusiones:

  1. Solamente están exentas las embarcaciones que se destinen al alquiler cuya eslora no supere los 15 metros.
  2. No todas las embarcaciones de lista 6º están exentas.
  3. No peden ser usadas por el propietario o socios de la empresa propietaria ni en el supuesto que se pague por el alquiler.
  4. Cabe la cesión a otras empresas de charter por tiempo superior a 3 meses.
  5. El plazo por el cual se debe mantener la embarcación afectada al charter es de 4 años para poder desafectarla sin obligación de liquidar el impuesto.


3.4.- MODIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y REQUISITOS DE LA EXENCION POR ACTIVIDADES DE ALQUILER

En el caso de que se modifiquen las circunstancias que han permitido acogerse a las exenciones comentadas, como por ejemplo casar en la actividad de charter, se deberá liquidar el impuesto, siempre y cuando no hayan pasado cuatro años desde la primera matriculación definitiva.

La liquidación se realizará con referencia al momento en que se produce esa modificación, es decir la base imponible será el valor de mercado en ese momento y el tipo del impuesto el vigente.

Notar que en el caso de automóviles este plazo de cuatro años queda reducido a 2 en algunos casos.

3.5.- EXENCION POR TRASLADO DE RESIDENCIA

Prescribe el articulo 66.1.l), que estarán exentos:

Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español.

Para poder acogerse a este supuesto de exención deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Los interesados deben haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante doce meses consecutivos anteriores al traslado.
  2. Los medios de transporte deben haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
  3. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha de abandono de aquella.
  4. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto 65.1.d) de la ley. Es decir en un plazo de 30 días desde su introducción en España.
  5. Los medios de trasporte matriculados con exención no debe ser trasmitidos durante el plazo de doce meses consecutivos a la matriculación (no se manifiesta si es la definitiva).


Notar que cuando es traslado de residencia se produce desde un país no miembro de la U.E. se esta realizando una importación, que en el caso considerado de traslado de residencia habitual se encuentra exento del IVA y DERECHOS DE ADUANA.

4.- IMPUESTO DE MATRICULACION. SUETO PASIVO

Es el sujeto pasivo la persona física o jurídica que resulta obligada a liquidar el impuesto. Según el caso es:

1) Persona o entidad a cuyo nombre se efectúa la primera matriculación.

En el caso de leasing es la empresa arrendadora

2) Sujeto o entidad residente que lo utilice cuando no se ha producido la solicitud de matriculación en un plazo de 30 días desde su introducción a al territorio de aplicación.

En el caso de una embarcación alquilada y con bandera extranjera el sujeto pasivo sería el arrendatario.

5.- IMPUESTO DE MATRICULACION. LA BASE IMPONIBLE

Se trata de la cantidad a la que se debe aplicar el tipo impositivo.

1) Embarcaciones nuevas

a) Base por la cual se liquido el IVA
b) Por el importe de la contraprestación

2) Embarcaciones usadas

a) Por su valor de mercado o contraprestación si es superior

El valor de mercado puede determinarse mediante las tablas de valoración aprobadas por el Ministerio de Hacienda para el ITP, ISD e IMT. Cuando se aplique la valoración mediante estas tablas no cabe la tasación pericial contradictoria.

6.- IMPUESTO DE MATRICULACION. EL TIPO IMPOSITIVO

Es el tanto porcentual que hay que aplicarle a la base imponible para calcular la cuota. Depende del lugar en que se solicite la matriculación.

Territorio peninsular: 12%
Canarias:                  11%
Ceuta o Melilla:         0 %

Entendemos que un residente en Ceuta o Melilla puede usar la embarcación en aguas peninsulares en régimen de importación temporal.

En los casos que el titular de la embarcación importe con carácter definitivo la embarcación a la Península o Canarias, deberá liquidar el impuesto, dependiendo el tipo de los años que hayan transcurrido desde la primera matriculación.

 

Periodo de importación definitiva Península Canarias
Durante 1º año 12% 11%
Durante 2º año 8% 7,5%
Durante 3º o 4º años 5% 5%


La base imponible es el valor de aduanas.

En el caso de que se produzca la introducción desde Canarias dentro del primer año desde su matriculación se liquidará el 1%. Si es en años posteriores no procederá liquidación alguna.

La liquidación no cabe cuando se produce el traslado de la residencia habitual. Notar que el concepto de residencia habitual es solamente aplicable en el caso de personas físicas.

1) Concepto de residente en Ceuta, Melilla o Canarias

Las personas físicas se entienden residentes en una determinada Comunidad Autónoma de acuerdo a los siguientes supuestos:

  1. Comunidad de permanencia durante más días del periodo impositivo.
  2. En su defecto, se considera el lugar donde tiene su principal centro de interés, identificado como aquel de donde obtenga la mayor de las siguientes rentas: rendimientos del trabajo, de capital inmobiliario, ganancias patrimoniales derivadas de inmuebles o actividades económicas ( se considera en este caso el centro de gestión)
  3. En defecto de los anteriores se considera lugar de residencia el último declarado en el IRPF.


Para que no se produzca la obligación de liquidar el impuesto se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Hayan residido durante 12 meses en Canarias, Ceuta o Melilla
  2. Hayan usado el medio de transporte por un periodo de 6 meses.
  3. La tributación debe haber sido la normal del lugar de residencia.


En estos casos no se podrá transmitir la embarcación por un plazo de 12 meses.

7.- IMPUESTO DE MATRICULACION. DEVOLUCION DEL IMPUESTO

Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío.


Hay que tener en cuenta que para que proceda la devolución es necesario que el sujeto que la solicita sea un revendedor, no un comisionista o intermediario.


El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación, es decir, la Capitanía Marítima de Registro.


En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
  2. La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración.
  3. El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
  4. El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

La devolución se solicitará por el empresario revendedor dentro de los 20 días naturales del primer mes posterior al trimestre natural que tuvo lugar el envio definitivo de la embarcación fuera del territorio de aplicación del impuesto, adjuntándose la acreditación del pago del IMT.

8.- IMPUESTOS SOBRE HIDROCARBUROS. EXLCUSION DE EXENCIONES A LA NAVEGACION DE RECREO

El impuesto sobre la fabricación de hidrocarburos, regulado en la ley 38/ 1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como lo dice su nombre, grava la fabricación e importación de determinados combustibles dentro del territorio nacional.

Cabe también por su especialidad incluir en este apartado al Impuesto sobre la Venta de Hidrocarburos, regulado en la ley 24/ 2001. Es un impuesto indirecto -grava el consumo- que afecta a las ventas minoristas de los productos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Es un impuesto estatal cedido a la CC.AA.

Ambas leyes prevén exenciones para el suministro de combustible a embarcaciones o buques, sujetas a determinadas condiciones, pero dejan expresamente excluido el "avituallamiento a embarcaciones que realizan navegación privada o de recreo."

La Dirección General de Tributos responde a una consulta vinculante realizada por una empresa que utiliza un buque de 41 metros de eslora para charter náutico, circuitos turísticos o cruceros a título oneroso sobre la posibilidad de avituallarse de gasoil exento de forma muy clarificadora, a los efectos de definir que es la navegación.

Se considera navegación de recreo:

"cuando se dispone de la embarcación por cualquier título y ese uso no se realiza a su vez con un objeto oneroso".

Cuando se trata de circuitos turísticos o cruceros organizados, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. itinerario prefijado
  2. precio acordado
  3. arrendatario no tenga capacidad de disposición sobre la embarcación


Dicha resolución permite interpretar que, existe navegación de recreo cuando alguna de las personas que vaya abordo disfrutando del ocio de la navegación tiene la libertad de decidir el itinerario de navegación, independientemente del titulo que le de dicha autoridad y que la dirección técnica de la navegación la lleve un profesional o un amateur.

III. IMPUESTO SOBRE AL VALOR AGREGADO ( IVA)

La ley del IVA prevé la exención del mismo a algunas operaciones que se denominan asimiladas a exportaciones. Se designa de esta forma a aquellas entregas de bienes o prestación de servicios que se utilizan en actividades que se desarrollan principalmente fuera del territorio del I.V.A.

Es, entre otros, el caso de operaciones relativas a buques o embarcaciones aptos para navegar en alta mar y efectos a la navegación internacional.

Está exenta cuando se trata de buques o embarcaciones que se afectan a la navegación marítima la entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total, arrendamiento y avituallamiento

Se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar afectados a la navegación marítima internacional.
  2. Transportar mercaderías, pasaje o realicen circuitos turísticos.


Se entiende por navegación marítima internacional la que se desarrolla entre un puerto nacional y uno de otro país (incluso miembro de la U.E.), entres dos puertos extranjeros o que estén mas de 48 horas en alta mar ( no se aplica cuando el buque se dedica al transporte de mercancías o pasaje). Además, las embarcaciones deben tener al menos 12 metros de eslora y sus recorridos en este tipo de navegación debe ser al menos el 50% en el plazo de un año.

En las mismas condiciones está también exenta la importación de buques y objetos que se van a incorporar a ellos.

En cualquier caso, dice la ley:

"La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado."

IV.- MATRICULA TURISTICA

La matricula turística esta regulada por la el Real Decreto 1517/ 1993, que adapta la anterior matricula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior de la U.E. Tiene como objeto la concesión de facilidades para la adquisición de vehículos de uso privado en España permitiendo la utilización de una matricula que conlleva ciertas ventajas tributarias

Las características de este régimen son las siguientes:

  1. Permite el uso de una embarcación en España por un no residente
  2. Los beneficiarios deben ser personas físicas y destinarlas al uso privado.
  3. Permite el uso de la embarcación por el plazo de seis meses en el término de doce meses, los cuales pueden ser continuos o fraccionados.
  4. Si bien se concede anualmente, la matricula turística puede prorrogarse de manera indefinida año a año.
  5. Le embarcación debe comprarse en España


1.- REQUISITOS PARA ACOGERSE AL REGIMEN

Las personas que quiera acogerse al régimen de matricula turística deben cumplir lo siguientes requisitos:

  1. Tener residencia habitual fuera del territorio español.
  2. No ejercer actividades lucrativas ni prestar servicio personales en el territorio español, entendiéndose como tales las explotaciones económicas o actividades profesionales en España. No se consideran actividades lucrativas la tenencia de inmuebles, valores mobiliarios y demás bienes y derechos de carácter patrimonial no mercantil.
  3. Utilizar la embarcación para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que cumplan las mismas condiciones.


2.- BENEFICIOS FISCALES

En el caso de que se trata de residentes fuera de la Unión Europea:

  1. Exención del pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte
  2. Pago del IVA aplicable en el territorio español, es decir el 16 %, que puede resultar beneficios dependiendo del país de origen.


En el caso de que se trate de residentes en un país tercero:

  1. Exención del pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte
  2. Exención del pago del IVA


3.- IVA EN LA UE

Como puede verse en la tabla, IVA aplicable a la adquisición de embarcaciones de recreo en algunos países de la U.E. no es homogéneo.

 

ESPAÑA 16,00 % DIFERENCIAL / AHORRO
DINAMARCA 25,00 % 9,00 %
FINLANDIA 22,00 % 6,00 %
BELGICA 21,00 % 5,00 %
FRANCIA 20,60 % 4,60 %
SUECIA 20,00 % 4,00 %
GRECIA 18,00 % 2,00 %
REINO UNIDO 17,50 % 1,50 %
HOLANDA 17,50 % 1,50 %
PORTUGAL 17,00 % 1,00 %


Si bien tener la embarcación registrada en matricula turística requiere que se cumpla algunos determinados tramites es posible para un residente de la U.E. obtener alguna ventaja derivada del pago de un tipo mas bajo en España que el que debería pagar en su país.



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