El día 6 de noviembre de 2010, se publicó en el BOE un Real Decreto que regula de forma específica el registro de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima en el Registro de buques. Dicho RD, cumple con el objetivo de ADIN, asumido por la D.G.M.M., de simplificar el procedimiento, mejorando y ampliando a la lista sexta lo ya regulado por el RD 544/ 2007. Es de esperar que la aplicación del mismo por parte de las Capitanías Marítimas sea pacifico y permita un adelanto en este aspecto.

Elaborado el proyecto inicial por la D.G.M.M., se remitió las diversas asociaciones del sector para estudio y enmienda el pasado mes de febrero. Desde ADIN se propusieron numerosas mejoras al texto con el objeto de proporcionar una mayor seguridad jurídica. Por ejemplo, establecer una única definición de eslora o la posibilidad que el arrendatario de una embarcación en leasing pueda solicitar la matriculación de la misma al igual que el propietario. El tratamiento de estos supuestos es muy dispar por parte de las Capitanías.

 Asimismo, con el objeto de aprovechar la futura aprobación de la norma, desde ADIN se realizaron novedosas propuestas para introducir al borrador inicial, que han tenido plena aceptación. Entre ellas, cabe destacar la ampliación del número de personas que puede embarcar en las diversas zonas de navegación independientemente del número autorizado para la zona mas amplia y la clarificación de la necesidad de tener una fuente de energía de reserva para los equipos de radiocomunicación.

 En las siguientes líneas, se realiza un análisis de la norma con el objeto de que los asociados puedan tener una visión lo mas clara posible de su alcance y de los importantes cambios que supone.

 1. CONSIDERACIONES GENERALES

 En resumen, los aspectos mas importantes y novedosos a destacar del nuevo marco regulatorio, independientemente que en los próximos apartados profundicemos en ellos, son los siguientes:

•  Se aplica a aquellas embarcaciones de recreo de hasta 24 metros de eslora, independientemente que se vaya a matricular en la lista sexta o séptima, cuando el régimen simplificado anterior era solo aplicable a las de la lista séptima.

•  Ordena que la resolución de la solicitud de matricula se realice en el plazo de un mes, 15 días cuando se trata de una inscripción, considerándose desestimada la solicitud en caso de silencio administrativo. Este régimen ya estaba previsto para las de la lista séptima desde el año 2007.

•  Deroga la necesidad que las embarcaciones de la lista sexta se deban inscribir en el registro de Bienes Muebles del registro Mercantil.

•  Permite la opción de no matricular las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora que vayan a navegar en el mar territorial español, exigiéndose solamente su inscripción en un distrito marítimo, tramite que se realiza de forma muy sencilla.

•  Establece la posibilidad de que los fabricantes o importadores puedan preinscribir las embarcaciones antes de venderlas, para lograr así una inmediata puesta en servicio una vez comercializadas.

•  Asumiendo la gran cantidad de embarcaciones que se comercializan mediante leasing, autoriza a los arrendatarios, además de a los propietarios, a solicitar la matriculación de estas embarcaciones.

•  Se exime de la obligación de matricular a las embarcaciones auxiliares de hasta 4 metros de eslora y con motor de hasta 8 kw.

•  Se obliga a anotar en el casco, ya sea en popa o en las bandas, el nombre de la embarcación, además de la matricula. No es obligatorio para las embarcaciones inscritas.

•  Se racionaliza y simplifica la documentación que se debe llevar abordo, en particular el certificado de navegabilidad.

•  Se clarifican y facilitan algunos aspectos de la matriculación de embarcaciones que carezcan del marcado C.E. y las construidas por aficionados.

•  Se extiende a las embarcaciones de la lista sexta la necesidad de renovar el registro español-permiso de navegación cada cinco años.

•  Introduce importantes modificaciones al R.D.1185/ 2006, de 16 de octubre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las comunicaciones marítimas a bordo de buque civiles españoles y al R.D. 1434/ 1999, sobre reconocimientos e inspecciones a que están sometidas las embarcaciones de recreo.

2. AMBITO DE APLICACIÓN.

 La norma se aplica a las embarcaciones de recreo de 2,5 metros hasta 24 metros que se vayan o deban matricularse en España. Quedan expresamente excluidas de su ámbito de aplicación las de la lista sexta que transporten mas de 12 pasajeros.

Por otra parte, expresa la norma que no es obligatorio el registro de las embarcaciones que solo se destinen a la competición y las tradicionales o históricas. En este último caso, mientras no se promulgue normativa especifica, con lo cual debemos esperar nueva normativa sobre ello.

 3. PROCEDIMIENTO DE MATRICULACIÓN O INSCRIPCIÓN

 El marcado CE es el elemento central en la tramitación del expediente, y es el que permite la aplicación de las diferentes modalidades reguladas.

 3.1. Embarcaciones con marcado CE

 El procedimiento de matriculación de estas embarcaciones se inicia con la solicitud del propietario o usuario de la misma debidamente acreditado, presentando ante el distrito marítimo de su elección la instancia normalizada adjunta como anexo I al R.D.

 Debe acompañarse a la solicitud la siguiente documentación:

•  Declaración de conformidad del barco y motores

•  Titulo de adquisición de la propiedad o derecho de disfrute

•  Autorización, en caso de que la solicitud no la realice el interesado.

•  Despacho de aduanas cuando proceda de un país tercero

•  Baja de bandera en su caso

•  Documentación que acredite el pago o exención del IEDMT

•  Justificante del pago de la tasa de inscripción en el R.B.

•  Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación

Deberá presentarse el certificado de navegabilidad en sustitución de la declaración de conformidad cuando aquel se haya solicitado con carácter previo por el astillero o comercializador en el caso de que la embarcación se hubiera preinscrito.

 En el casco de la embarcación se debe inscribir además de la matricula en nombre de la misma. Hasta le fecha no era necesaria la inscripción del nombre. El plazo de resolución del expediente es un mes.

3.2 Preinscripción de una embarcación

Cuando se trate de embarcaciones con marcado CE, el astillero o comercializador en España podrá pedir la preinscripción de la misma.

 A tales efectos se presentará ante el distrito marítimo la solicitud normalizada adjunta al R.D. como Anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

•  Declaración responsable sobre titularidad

•  Declaración responsable de que la embarcación proviene de la U.E. o despacho de aduanas

•  Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación

•  Justificante del pago de la tasa de inscripción

•  Baja de bandera en su caso

•  Certificado de navegabilidad

El certificado de navegabilidad se deberá solicitar previamente a la solicitud de preinscripción, acompañando la declaración de conformidad de la embarcación y el motor, en su caso. La norma no establece plazo para la expedición del certificado de navegabilidad.

 La preinscripción, entendemos que no autoriza al astillero o empresa comercializadora para usar la embarcación, siendo nada mas que una forma de poder ponerla rápidamente en servicio en el momento de su venta. El comprador, desde la fecha en que adquiere la titularidad podrá utilizarla navegando en la zona habilitada por el certificado, pero sin salir del mar territorial español, por un periodo de 6 meses. En cualquier caso, si no solicita en ese periodo la matriculación o inscripción (en este supuesto cuando la embarcación tenga hasta 12 metros) la preinscripción caducará.

 Para proceder a la matriculación o inscripción de la embarcación solo será necesario que el titular aporte el documento que acredite la adquisición de la misma. Si bien la norma no hace referencia alguna a que se acredite el pago o la exención del IEDMT, entendemos que debe hacerse.

 3.2 Inscripción de embarcaciones con marcado CE

 No es obligatoria la matriculación de embarcaciones de hasta 12 metros de eslora y con marcado CE cuando vayan a navegar dentro del mar territorial español, siendo solamente necesaria su inscripción en el Registro de Buques para su puesta en servicio.

 La inscripción se solicitará presentando ante la Capitanía Marítima el formulario ajunto al R.D como anexo IV cumplimentado, acompañado de la siguiente documentación:

 •  Copia de la factura de compra

•  Copia del impreso oficial de lago del ITP en el caso de contrato de compraventa

•  Comprobante de pago o exención del IEDMT

 El distrito marítimo expedirá un certificado de inscripción según modelo normalizado, asignándosele a la embarcación un número de inscripción que deberá indicarse en el casco. El nombre en estas embarcaciones es de carácter potestativo.

 En cualquier caso, las embarcaciones estarán sujetas a las inspecciones que correspondan conforme a su eslora o actividad que realicen, que se harán constar en el certificado de inscripción.

 Notar que en las embarcaciones inscritas no se diferencian las que se usan con animo lucrativo (lista sexta cuando se matriculan) o no (lista séptima cuando se matriculan).

 Por otra parte, establecida la necesidad de que las embarcaciones tengan Rol de Despacho y Dotación cuando embarcan tripulación profesional, en este caso, aunque tengan hasta 12 metros, deberán matricularse.

 3.4 Embarcaciones sin marcado CE

 El régimen para estas embarcaciones es similar al ya establecido por el R.D. 544/ 2007, extendiéndose a las embarcaciones a abanderar en la lista sexta.

 Como regla general, estas deben obtener previamente el marcado CE mediante el procedimiento de evaluación de conformidad posterior a la fabricación regulado en el R.D. 2127/ 2004, con lo cual, una vez obtenido el mismo, el procedimiento sería como los ya descritos.

 Cuando se trata de embarcaciones procedentes de otros países de la CE, se excepcionan de la necesidad de obtener el marcado CE, cuando se cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

 •  Disponga de un certificado de inspección de buques anterior al 2 de junio de 1992, expedido por la D.G.M.M.

•  Disponga de un certificado de homologación expedido por la D.G.M.M.

•  Disponga de un certificado de construcción por unidades expedido por la D.G.M.M.

•  Cuando se haya puesto en servicio antes del 16 de junio de 1998 y se presente un proyecto elaborado y firmado por un técnico competente. Deben en este caso superar reconocimiento inicial efectuado por la D.G.M.M. conforme al establecido en el Art. 3.A. del R.D. 1434/ 1999.

•  Tengan menos de 25 años y el modelo figure en la base de datos de la D.G.M.M. Deben en este caso superar reconocimiento inicial efectuado por la D.G.M.M. conforme al establecido en el Art. 3.A. del R.D. 1434/ 1999, ampliado con el alcance de los reconocimientos periódicos establecido en el Art. 3.B del R.D. 1434/ 1999.

 Para poder cumplir alguna de las 3 primeras condiciones, es necesario que la embarcación haya estado previamente abanderada en España.

 En cuanto al proyecto, del mismo debe quedar acreditado que la embarcación cumple con lo establecido en la Orden FOM/1144/2003 y, en lo posible, con las normas UNE armonizadas incluidas en el anexo VIII del R.D.

 Obtenido el marcado CE o disponiendo de algunos de los anteriores documentos, se podrá solicitar la matriculación, adjuntando a la instancia además la siguiente documentación:

•  Titulo de adquisición de la propiedad o derecho de disfrute

•  Autorización, en caso de que la solicitud no la realice el interesado.

•  Despacho de aduanas cuando proceda de un país tercero

•  Baja de bandera en su caso

•  Documentación que acredite el pago o exención del IEDMT

•  Justificante del pago de la tasa de inscripción en el R.B.

•  Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación

Conviene resaltar que las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora para poder estar exentas de la obligación de ser matriculadas deben ostentar el marcado CE.

 El punto mas destacable de este procedimiento, es que se ha ampliado de 15 a 25 años y se ha quitado la limitación de la eslora, hasta 12 metros antes, en el abanderamiento de embarcaciones de recreo procedentes de la U.E. cuyo modelo figure en la base de datos de la D.G.M.M.

 Esto facilitará y abaratará la compra de embarcaciones en el extranjero al no ser necesario proyecto.

 3.5 Embarcaciones construidas por aficionados

 Cuando la embarcación vaya a comercializarse o inscribirse en la lista sexta es necesaria la obtención del marcado CE mediante el procedimiento de evaluación de conformidad posterior a la fabricación regulado en el articulo 6.1 del R.D. 2127/ 2004.

 No queda claro en este punto del R.D. si cuando se habla de comercialización se hace referencia la venta en serie o a la venta de la unidad. En nuestra opinión, la referencia a la obtención del marcado CE debe entenderse dirigidas a aquellas que van a construirse en serie.

 Cuando se trata de una embarcación a ser matriculada en la lista séptima se debe presentar un proyecto firmado por un técnico habilitado, en el que debe quedar acreditado que la embarcación cumple con lo establecido en la Orden FOM/1144/2003 y con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I del R.D. 2127/ 2007. Se considera que se cumplen los requisitos esenciales cuando se cumplen las normas UNE armonizadas incluidas en el anexo XVIII del R.D. 2127/ 2007.

 En cualquier caso, la Administración marítima realizará un seguimiento de la construcción de estas embarcaciones de acuerdo a lo establecido por el R.D. 1837/ 2000 y deben superar el reconocimiento inicial reglado en Art. 3.A. del R.D. 1434/ 1999. Es decir, hay que comunicar cuando se comienza la fabricación.

 Con la instancia solicitando la matriculación se deberá aportar, además, la siguiente documentación:

 •  Titulo de adquisición de la propiedad o derecho de disfrute

•  Autorización, en caso de que la solicitud no la realice el interesado.

•  Despacho de aduanas cuando proceda de un país tercero

•  Baja de bandera en su caso

•  Documentación que acredite el pago o exención del IEDMT

•  Justificante del pago de la tasa de inscripción en el R.B.

•  Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación

 4. NUEVO REGIMEN EMBARCACIONES AUXILIARES

 Las embarcaciones auxiliares, tanto de las embarcaciones matriculadas o inscritas, cuando tengan hasta 4 metros de eslora y motor de hasta 8 Kw, no deberán matricularse ni inscribirse. Deben llevar, escrito en el casco la indicativo de matricula o inscripción, seguido, entre paréntesis, de la expresión Aux.

Cuando tengan mas de un auxiliar se numerarán de forma correlativa.

 5. PLAZO DE RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES

 El plazo para que la Administración resuelva una solicitud de matriculación, ya sea de una embarcación preinscrita o no, o una solicitud de preinscripción es de un mes.

 Cuando se trata de una solicitud de inscripción, el plazo para resolver es de 15 días.

 En caso de que no haya respuesta de la administración en ese plazo se entiende que la solicitud ha sido rechazada, pudiendo interponerse recurso ante la D.G.M.M.

 En el caso de que también se haya solicitado el otorgamiento de la licencia estación radio (LEB) y no se hubiera todavía resuelto sobre este extremo, la resolución favorable a la matriculación permitirá la navegación en el mar territorial español, en todo caso dentro de la zona limitada por la categoría de diseño. Al no establecerse un plazo de manera expresa, será de tres meses para la resolución sobre la expedición de la LEB

 El plazo de resolución de un mes ya estaba previsto por el decreto 544/ 2007, de aplicación a las embarcaciones de la lista séptima, pero en pocas ocasiones se cumplía por las capitanías. Ahora bien, en el caso de incumplimiento del plazo sin causa que lo justifique, es decir, cuando se resuelve de forma extemporánea sin necesidad de subsanaciones, es posible reclamar una compensación por responsabilidad patrimonial a la administración si se pueda acreditar una perdida económica. Incluso en el caso de uso privado es posible reclamar una compensación económica.

 Es muy importante destacar que el R.D. deroga la obligación de que las embarcaciones de la lista sexta deban ser inscritas en el Registro de Bienes Muebles.

 6. NUEVA DOCUMENTACION DE LAS EMBARCACIONES

 6.1 Hoja de Asiento

 La hoja de asiento es un documento en el que se dejará constancia de todos los actos registrales relacionados con la embarcación y demás vicisitudes que le afectan durante su vida útil y se cerrara con la baja correspondiente. Se abrirá hoja de asiento a las embarcaciones matriculadas o preinscritas. Las embarcaciones inscritas no tienen hoja de asiento.

 6.2 Certificado de registro español-permiso de navegación

 Documento que se le expedirá a toda embarcación registrada y abanderada, conforme al formato adjunto al R.D. como anexo IV. Sustituye a la Licencia de Navegación o Rol de Despacho y Dotación

 Las embarcaciones que embarquen tripulación profesional seguirán debiendo llevar abordo el Rol de Despacho y Dotación. Es decir, deberán estar matriculadas aunque tengan menos de 12 metro de eslora.

 6.3 Certificado de inscripción

 Documento que se le expedirá a toda embarcación inscrita, conforme al formato adjunto al R.D. como anexo V. Este documento sustituye al certificado de navegabilidad y sirve de soporte para las revisiones periódicas a que este sujeta la embarcación.

 6.4 Certificado de preinscripción

 Documento que se le expedirá a toda embarcación preinscrita, conforme al formato adjunto al R.D. como anexo III. Este documento sustituye al certificado de navegabilidad.

 Tiene la consideración de permiso de navegación provisional por seis meses a partir de la transmisión de la embarcación por el astillero o comercializador. Caduca a los seis meses de esa fecha, debiendo solicitarse la matriculación en esa fecha

 6.5 Certificado de navegabilidad

 Documento que debe llevar a bordo toda embarcación matriculada, en el que consta que la embarcación cumple los requisitos para navegar.

En el R.D. se establece un nuevo formato del mismo, omitiéndose el inventario de material del modelo vigente hasta la fecha.

 Con el nuevo formato, el patrón es el responsable de que la embarcación, conforme a la zona en que este navegando y personas embarcadas, este pertrechada con el material de seguridad necesario. Ello siempre, evidentemente, cumpliendo las limitaciones de la categoría de diseño respecto a zona de navegación y personas a bordo.

 7. CADUCIDAD DE LOS DOCUMENTOS

 El certificado de registro español-permiso de navegación debe renovarse cada a cinco años.

 El certificado de inscripción de una embarcación no tiene fecha de caducidad.

 La solicitud de renovación debe presentarse con una antelación de tres meses a la fecha de caducidad, debiendo la Administración resolver en el plazo de un mes.

 La superación de la fecha de validez del certificado sin que se produzca la renovación implica la prohibición de navegar.

 8. CANJE DE DOCUMENTOS

 No prevé la norma que las embarcaciones ya matriculadas deban canjear su documentación por las de nuevo formato. Conforme a ello, hay que entender que la Licencia de Navegación actual y el Rol de Despacho y Dotación no caducan en el plazo de 5 años.

 Es decir, no es necesario pedir el canje ni la renovación.

 9. MODIFICACIONES NORMATIVAS

 Mediante dos disposiciones adicionales, el R.D. modifica el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles y el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

 En cuanto al Real Decreto 1185/2006, las modificaciones son las siguientes:

 •  La definición de eslora queda igual que en el R.D.

•  Se introducen nuevos apartados con la definición de buque de recreo, embarcación de recreo y embarcación de regata, siguiendo la habitual tendencia de denominar embarcaciones a aquellas que tienen hasta 24 metros de eslora

•  Se excluye a las embarcaciones de recreo que naveguen en las zonas 4 a 7 de la obligación de obtener la licencia de estación de barco ( LEB), salvo que de forma voluntaria se instalen equipos con llamada selectiva digital o radiobaliza.

•  Se exime a las embarcaciones de recreo de la obligación de solicitar a la Administración marítima la instalación de equipos radioeléctricos, siendo solo necesaria la notificación. Cuando la embarcación tenga menos de 12 metros y no tenga LEB, tampoco será necesaria la notificación.

•  Se aumenta el periodo de inspección de las radiobalizas a cuatro años para las embarcaciones de recreo.

•  Se establece solo para las embarcaciones de recreo que vayan a navegar en las zonas 1, 2 y 3 la obligación de tener fuente de energía de reserva.

•  Se exime a los buques que naveguen en la zona 2 de la obligación de que los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento deban cumplir los requisitos del R.D. 809/ 1999, de 14 de mayo y disponer del marcado de conformidad reproducido en el anexo C. Solo es necesario este requisito para las embarcaciones que naveguen en la zona 1.

•  Se exime a las embarcaciones que naveguen en la zona 4 de tener un equipo de VHF con LSD, siendo solo necesario un equipo de VHF fijo.

•  Se admite para las embarcaciones que naveguen en la zona 5 la alternativa de tener abordo un equipo de VHF portátil cumpliendo la norma europea IEC 60529 IPX7 sobre estanqueidad en lugar de una instalación. Fija de VHF.

Con respecto al Real Decreto 1434/1999, se producen las siguientes modificaciones:

•  Se anula el parágrafo que hacia referencia al formato de los certificados de navegabilidad, ya que se redefinen en el R.D.

•  Se establece la obligación de la realización de reconocimiento adicional cuando una embarcación se cambia de la lista séptima a la sexta.

•  Se establece la posibilidad, no prevista hasta el momento, que cuando la embarcación este en el extranjero, la inspección la pase una sociedad de clasificación.

10. ENTRADA EN VIGOR

 La entrada en vigor del R.D. se producirá el día 1 de enero del 2011, quedando derogados el 544/ 2007, de 267 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de embarcaciones de recreo en la lista séptima y todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan, lo contradigan o resulten incompatibles con el nuevo texto.

 11. RELACION DE NORMAS REFERIDAS EN EL INFORME

 Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

 Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

 Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

 Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

 Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.

 Yamandú R, Caorsi

Abogado especializado en nautica y derecho marítimo
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