Publicado en Navegar (2003)

Las embarcaciones de regata, dadas sus características de diseño y uso están en ciertos casos concretos sujetos a un régimen especial en lo que respecta a los tramites de abanderamiento y matricula, estando excluidos del cumplimiento de las normas generales.

El uso o tenencia de una embarcación de regata permite al armador sujetarse, en casos muy concretos, a un régimen jurídico especial, tanto en lo que respecta al ámbito de la legislación marítima como en el fiscal. En este articulo abordare los diferentes supuestos en que este régimen especial es de aplicación. Son numerosas las normas que lo contemplan y esta variada legislación trae como consecuencia una gran dificultad a la hora de interpretarla y aplicarla a un caso concreto. Tampoco la administración marítima y la deportiva parecen tener un criterio claro a la hora de ejercer la potestad atribuida en la norma lo cual genera una cierta inseguridad jurídica a los armadores de barcos de regata.

Abanderamiento y matriculación de buques.

La bandera de un buque conlleva la atribución de una nacionalidad, de la cual surge el estatuto jurídico de las relaciones que se producen en torno a él, en la que intervienen tripulantes, armadores, arrendatarios, administración marítima y tributaria nacional e incluso la administración de terceros países cuando este penetra en aguas de su jurisdicción o en alta mar. Un buque sin nacionalidad, navegando fuera del mar territorial de algún país –en cuyo caso estaría bajo su jurisdicción -, carecería entonces de ley y no existiría ninguna autoridad publica que garantizara un determinado orden abordo. Pero el resultado sería finalmente que ante cualquier intervención de autoridades de un Estado, ya sea en alta mar o en sus aguas jurisdiccionales sería su ley la aplicable al barco sin bandera, no pudiendo este recurrir ni acogerse a la protección o derechos que le hubiera otorgado, de tenerla, su propia bandera.

Los Estados exigen una serie de requisitos que las embarcaciones deben cumplir para tener el derecho a arbolar su bandera legislando de acorde a la los diferentes convenios aplicables al derecho del mar y la navegación. El proceso de abanderamiento implica, además del cumplimiento de las obligaciones personales exigidas al solicitante, como mínimo el cumplimiento por la embarcación de unas normas de seguridad constructivas y de equipamiento, en aras de proteger a las tripulaciones de los riesgos inherentes a la navegación y en la minimización del peligro de accidentes con efectos colaterales para terceros o el medio ambiente, tanto en el mar como en los puertos de acogida. Las reglas fundamentales en materias de seguridad están incluidas en convenios internacionales, entre los que hay que destacar el Convenio SERVIMAR (SOLAS en sus siglas en ingles), cuyo obligado cumplimiento debe garantizar todo estado parte que concede el derecho al uso de su bandera.

En el caso de las embarcaciones de recreo, este convenio no es de aplicación obligatoria dejándose en manos de los estados la potestad del establecimiento de su propia normativa o la utilización del convenio en su parte que hace referencia a este tipo de embarcaciones. En el caso concreto de España, es de aplicación el convenio en lo que este refiere a embarcaciones deportivas, la legislación nacional y la de la Unión Europea.

Abanderamiento en España

El Real Decreto 1027/ 1989 regula el procedimiento de abanderamiento, matriculación y registro de buques. Este reglamento es de aplicación a todos los buques que pretenden el derecho de navegar bajo la bandera española. Establece el RD que las embarcaciones de recreo se registran en la lista 6º si son utilizadas con fines lucrativos y en lista 7º las otras. Por otra parte, la lista 9º se destina a la inscripción de embarcaciones en construcción, con excepción de las embarcaciones de recreo que se construyen en serie. El proceso de abanderamiento comienza con la solicitud de inscripción o matricula del barco en un registro de alguna provincia marítima, siendo esta a elección del solicitante. Presentada la documentación pertinente, dentro de la cual hay que destacar el resultado de las pruebas oficiales de que el buque presenta las condiciones de seguridad exigibles según la normativa internacional y nacional, y el cumplimiento por parte de solicitante de sus obligaciones fiscales, se realiza el abanderamiento Una vez abanderado, se entrega al propietario la Patente de Navegación y Rol de Despacho y Dotación o Licencia de Navegación, en caso de que la embarcación tenga menos de 20 TRB, documentos que acreditan el pabellón de la embarcación y se exige para el despacho.

El RD se aplica al abanderamiento de todas las embarcaciones, independientemente su eslora, destino, actividad, tipo de construcción y el derecho consuetudinario permite apreciar que la administración marítima solamente viene no exigiendo la matriculación y abanderamiento de embarcaciones de menos de 2,5 metros de eslora.

En lo que respecta a las embarcaciones de regata, no existe ninguna previsión legal en esta norma u otra de igual o superior rango que las excluya, por lo tanto hay que concluir que estas deberán abanderarse siguiendo este procedimiento si desean navegar bajo la cobertura que ofrece el pabellón español. Sin embargo en la practica se las viene eximiendo cuando por sus características de diseño les es imposible cumplir los requisitos de seguridad exigibles en general. Como se expresa en el próximo apartado, podemos apreciar que existe una base normativa que permite no aplicar la normativa de seguridad a algunas embarcaciones de regata pero es mas difícil –o imposible- encontrar una base jurídica que permita eximirlas de ser registradas, matriculadas y abanderadas por el solo hecho de no cumplir las normas de seguridad.

Requisitos de seguridad en embarcaciones de regata

Respecto a las pruebas oficiales y cumplimiento de la normativa de seguridad que es uno de los requerimientos más importantes, tal como hice mención en el apartado anterior, hay que decir que las embarcaciones de recreo en general están sujetas a una normativa especifica concreta. En primer lugar debemos definir como embarcaciones de recreo a aquellas de menos de 24 metros de eslora, proyectadas y destinadas para fines recreativos o deportivos y que no transporten a mas de 12 pasajeros, ya que en caso de no cumplir con estas características se reputaría como buque, siendo de aplicación entonces la normativa para buques mercantes.

A partir de 1998, con la publicación del RD 297/98, que traspone la Directiva Comunitaria referente a los requisitos mínimos exigibles a las embarcaciones que se abanderen o comercialicen en un país de la UE existen una doble fuente normativa, a saber: esta misma norma y la Circular 7/ 1995 de la Dirección General de la Marina Mercante. La primera aplicable a los barcos puestos en el mercado de la UE después de la fecha y, la segunda para los barcos expresamente excluidos de aquella o los de construcción anterior ya abanderadas en algún país de la UE que se quieran abanderar con la bandera española.
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El mismo RD 297/98 ordena que este no se aplica a las embarcaciones exclusivamente utilizadas para regata, por lo tanto los requisitos de seguridad que establece la norma no han de ser tenidos en cuanta. Sin embargo, hay que decir que las embarcaciones que se comercialicen en la UE deben cumplir con la norma, por lo cual, debe entenderse que para vender una embarcación de regata hay que cumplir el decreto. Pero en este criterio hay que matizar, ya que la Instrucción de Servicio 5/ 98 de la DGMM, que uniformiza de interpretación de la norma por parte de las Capitanías Marítimas, dice que estas, las embarcaciones de regata, entran en el ámbito del RD solo cuando se venden con objeto de no ser utilizadas exclusivamente para regatas.

Excluidas del RD 297/ 98, será de aplicable entonces la Circular 7/ 1995 antes mencionada. Pero las embarcaciones de regata están también expresamente excluidas de la Circular cuando tengan sus propias reglas de construcción y estén destinadas exclusivamente a la competición y, en otro apartado, se excluye también de forma concreta a las experimentales no comerciales que bien puede tratarse de una embarcación de regata. El uso exclusivo para competición ya queda claro que se trata de que sea usado en competiciones oficiales. Respecto a las propias reglas de construcción hay que interpretar que no se trata simplemente de criterios o formulas de medición o rating sino que de verdaderas normas en la que se incluyan de forma concreta determinadas características constructivas y estructurales que deben cumplir las embarcaciones de la clase de barcos en cuestión. Este supuesto entiendo es casi exclusivamente de aplicación a las embarcaciones de vela ligera, las cuales deben cumplir estrictamente los parámetros que definen la clase y de forma residual a alguna de crucero. En referencia a las experimentales no comerciales, se me ocurre el caso de las embarcaciones especialmente diseñadas para la Copa América o otros prototipos en fase de experimentación, concepto jurídico indeterminado que habrá que determinar en cada caso.

Por lo cual, debemos concluir que la gran mayoría, sino todas, las embarcaciones de regata deberán cumplir con los requisitos técnicos fijados en las normas. Se deberá entonces obtener el certificado de construcción por unidades del prototipo y el constructor expedir el correspondiente certificado de conformidad de las embarcaciones posteriores. Cabra no sujetarse a los requisitos legales cuando se la pueda incluir en alguno de los supuestos de excepción.

Téngase en cuenta que del cumplimiento de las propias normas surge la posibilidad de que las embarcaciones puedan ser autorizadas a navegar en una determinada zona, a saber A, B, C o D, por lo tanto, en caso de ser excluidas, quedará a criterio de la autoridad marítima el área por la cual se pueda navegar. Tampoco se nos puede escapar que las normas de seguridad comentadas son de aplicación a embarcaciones que lleven como máximo 12 tripulantes, en caso contrario se aplica el convenio SERVIMAR, por lo cual, se debe entender que las embarcaciones que transporten una tripulación mayor deben contar con una autorización particular.

Despacho de embarcaciones de regata

Se define despacho como la comprobación por parte de la administración marítima de que los buques y embarcaciones cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para realizar el tipo de navegación que van a efectuar . Solicitar el despacho de una embarcación de recreo exige la presentación del Rol o Licencia de Navegación y tener los certificados de navegabilidad en regla. La norma que define y regula el procedimiento de despacho excluye de la obligación de despachar a la embarcaciones de lista 7º -no a las de lista 6º-, de cualquier eslora que tengan su número de vela registrado en la Federación Española de Vela y que participe en regatas, dejando en manos de las federación española o autonómicas el control de estas. Hay que decir aquí que el control efectuados por la Real Federación Española de Vela es la expedición del número de vela, único e intransferible para cada barco. Como la misma norma establece que están exentas de despacho las de lista 7º, estas deben estar a la sazón registradas en el correspondiente registro de buques y abanderadas. Indudablemente este precepto tiene toda la lógica ya que no cabe exceptuar del despacho o control de la documentación de una embarcación que no tiene que tenerla.

Las no matriculadas evidentemente no serán despachadas aunque es recomendable que en el caso de tener que navegar por aguas internacionales para dirigirse a una regata soliciten la correspondiente autorización de las autoridades marítimas españolas a efectos de acreditar ante las autoridades de otros países que la embarcación navega bajo el pabellón español.

Régimen fiscal de las embarcaciones de regata

Las embarcaciones de recreo o deportivas de mas de 7,5 metros de eslora están sujetas al Impuesto de Primera Matriculación de Determinados Medios de Transporte , cuyo tipo es el 12% del precio de adquisición o valor. Existe obligación de matricular cuando la embarcación es utilizada por residentes en España por un periodo mayor de 30 días.

La Ley que establece el impuesto deja exentos a aquellos veleros que son de categoría olímpica –solo el Soling tiene mas de 7,5 metros-, no haciendo ningún tipo de mención referente a otras embarcaciones de regata. Se prevé también la exención de aquellos que se matriculen el la Lista 6º, tengan menos de 15 metros y se utilicen nada mas que para alquiler, que bien podría ser un barco de regatas. Debe tenerse en cuenta que, para que sea aplicable la exención la embarcación no puede alquilarse a un mismo arrendatario por un plazo mayor de 3 meses en un periodo de 12.

El hecho imponible del impuesto es la matriculación en España, por lo cual las embarcaciones de regata a las que no se exige matriculación estarían exentas. Sin embargo se viene exigiendo por la administración tributaria en algunos casos el pago del impuesto aunque la matriculación no se realice. Concretamente en el de las embarcaciones de charter de bandera de la CE que tengan su base en España y no cumplan los supuestos de exención de la norma.

Conclusiones

Cabe entonces concluir que toda embarcación que pretenda navegar de forma legal lo debe hacer bajo el pabellón de algún estado. En España, las que pretendan navegar con los derechos que otorga su pabellón, deben cumplir con las normas nacionales e internacionales aplicables y obtener su patente de acuerdo al procedimiento previsto en el RD 1027/ 1989. En determinados casos, las embarcaciones de regata están sometidas a ciertas especialidades en lo que se refiere a exigencias de seguridad y se permite la inaplicación de ciertas normas e incluso a navegar sin despacho cuando se trata de participar en competiciones oficiales. Algunas incluso están exentas de solicitar el abanderamiento ya que la administración marítima considera que, al no poder exigirse el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el procedimiento quedaría cojo, optando entonces por eximirlas del citado tramite.

Fiscalmente, les es de aplicación el régimen general de las embarcaciones de recreo con exenciones para las de clase olímpica o que se alquilen, cumpliendo las condiciones que exige la ley. Si embargo, aquellas que pueden no matricularse quedarían fuera de su ámbito de aplicación por no darse el hecho imponible.

GLOSARIO

COMPETICIONES OFICIALES
Se entiende por competiciones oficiales a aquellas organizadas por clubes o entidades que cuenten con la perceptiva autorización para realizarlas por la autoridad nacional que es la Real Federación Española de Vela o por las federaciones autonómicas en su ámbito

NACIONALIDAD DE LAS EMBARCACIONES
En la Convención de Ginebra sobre el Derecho del Mar se establece que cada estado determinará los requisitos que deben cumplir los buques para arbolar su bandera. El Estado debe ejercer efectivamente su jurisdicción y autoridad sobre tales buques en aspectos técnicos, administrativos, sociales y expedir los documentos correspondientes.

NUMERO DE VELA
Numero expedido por la Real Federación Española de Vela único para cada barco que permite su identificación. Pueden solicitarlo las embarcaciones que participen en regatas en España.

PATENTE DE NAVEGACIÓN
Documento que acredita que la embarcación navega bajo una determinada bandera. En las embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto se considera como patente la licencia de navegación.

ABANDERAMIENTO
Procedimiento a través del cual un estado atribuye a un buque o embarcación el derecho de arbolar su bandera. La Convención sobre Derecho del Mar establece que los barcos tendrán solamente una bandera. En caso contrario no podrán acogerse a los derechos conferidos por ninguna de ellas.

REGISTRO DE BUQUES
Es un registro publico en el cual se deben inscribir los buques abanderados en España, al cual se incorporan todos los datos relativos del buque necesarios para conocer todas sus posibilidades de utilización, sus cambios de titularidad, nombre, lista, desaguace y cuantas otras incidencias administrativas puedan ocurrir desde su puesta en servicio hasta su baja en el registro.


Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica



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