Una reciente sentencia de un juzgado de instancia acepta sin matices nuestra alegación de prescripción del derecho de un armador de un embarcación de la Lista Séptima a reclamar el precio de un trabajo deficiente por el transcurso del plazo de un año desde que se hizo el mismo.
 

El armador de un barco de la Lista Séptima, es decir de uso privado, contrato los servicios de un industrial para la realización de unos trabajos a bordo. Pasados unos meses de la terminación de los mismos, el propietario detecto ciertas deficiencias, y ante la negativa del primer proveedor de hacerse cargo de solventar los fallos, optó por encargar la realización a otro proveedor.


Sin hacer una reclamación formal al primer proveedor, el armador interpuso una demanda ante la jurisdicción civil, pidiendo ser indemnizado por los gastos que le supusieron la nueva realización del servicio cuando había pasado un año desde la terminación de los mismos por el primer proveedor. Con base en el artículo 952 del Código de Comercio, alegamos la prescripción del derecho de reclamar, argumento aceptado por el juez, quien desestimo la reclamación.


El Código de Comercio prevé en su artículo 952.1 que prescriben al año las acciones legales con objeto de reclamar deudas nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar buques  o mantener la tripulación desde la entrega de los efectos, desde el plazo estipulado para su pago o desde  la prestación de los servicios.


Tratándose de un precepto del Código de Comercio, puede resultar contradictorio que ello se aplique a un consumidor, que al fin y al cabo es el armador de un yate de la Lista Séptima. Sin embargo, desde hace algunos años, con el aumento de la casuística en náutica de recreo, se ha ido perfilando la tendencia en nuestra jurisprudencia de que, aun tratándose de embarcaciones privadas, el derecho que se aplica a las relaciones que se crean sobre las mismas es el derecho marítimo, regulado de forma especial en el Código de Comercio.


Por otra parte, consideramos especialmente relevante la sentencia debido a que muchos juzgados son reticentes a admitir la excepción de la prescripción cuando se aplica en plazos breves y el perjudicado no es un profesional al que de alguna manera se debe exigir un cierto conocimiento de la normativa de su sector.


No podemos concluir este artículo sin hacer una especial mención a las deudas contraídas por los usuarios de puertos de recreo, circunstancia tan común en estos momentos. El Código de Comercio prevé en su artículo 952.3 que las acciones por derechos de puerto prescriben al año y diferentes resoluciones judiciales han venido considerando como derechos de puerto las tarifas por ocupación de amarre. Así las cosas, y descartando esta posibilidad a los titulares de un derecho de uso preferente, una amarrista podría alegar la prescripción de la deuda y pagar solo el último año debido si la administración del puerto no adopta las medidas legales oportunas.


La institución de la prescripción tiene como fundamento el hecho de que con el paso del tiempo quien pueda ser objeto de una reclamación debe tener la seguridad que esta no pueda ya llegar. De otra manera estaríamos sometidos de por vida a una especie de “espada de Damocles”.

Comentar finalmente la cara de sorpresa del abogado generalista ante la alegación de prescipción por el abogado especialista.

The Yacht Lawyer Spain 


Yamandú Rodríguez Caorsi

Abogado

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