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En la actual situación de crisis es muy importante gestionar de la manera mas efectiva la reclamación de deudas, y aún ofreciendo facilidades, es vital obtener las máximas garantías de que tarde o temprano cobremos.

En España, la única forma coercitiva de lograr el pago de una deuda es mediante la ejecución de una sentencia, acuerdo judicial o laudo arbitral, pero incluso contando con alguno de estos títulos, su ejecución puede ser difícil o imposible si el deudor carece de bienes suficientes.

Es entonces fundamental ser muy cautos a la hora de la gestión de cobros y utilizar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico nos ofrece.

1. Créditos con preferencia

Existen determinadas deudas cuyo cobro se realiza de forma preferente respecto de otras o incluso se ligan al bien del que se derivan en forma de garantía. En el derecho español, en términos generales, este orden de prelación de créditos se encuentra regulado en el Código Civil, pero hay que prestar especial atención a las leyes especiales.

Refiriéndonos al caso concreto de las embarcaciones de recreo, resulta de especial trascendencia el Código Civil en cuanto establece la prioridad de quien puso trabajo o materiales en una obra o reparación, para el cobro de lo que se le adeuda, hasta donde alcanza el precio del yate. Es decir, independiente incluso de quien es el propietario de la misma, el yate es una garantía de cobro para quien realizó un trabajo en él.

Otra norma, en este caso de ámbito internacional, que nos da ciertas ventajas para cobrar un crédito relativo a una embarcación, es el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, norma que se aplica en España independientemente de la bandera de la embarcación. El citado Convenio establece privilegios para cobrar, entre otros, créditos derivados de salarios, recompensa por salvamento o derechos de puerto. Estos prevalecen sobre cualquier otro derivado de la normativa interna. Ahora bien, prescriben al año de que se pudieron reclamar, es decir, es necesario realizar la reclamación judicial en ese plazo.

Estos créditos privilegiados, al igual que los que se derivan de reparaciones u obras, se benefician de la denominada "reipersecutoriedad", es decir siguen al barco independientemente de quien sea su dueño.

No podemos terminar este apartado sin realizar une especial referencia a la prescripción de las acciones para reclamar un crédito marítimo derivado de una reparación. El Código de Comercio, aplicable a las reparaciones llevadas a cabo en embarcaciones de recreo, dice que dichas acciones prescriben en el plazo de un año. Es decir, terminada un reparación o finalizado el plazo dado para su pago, si el astillero o taller no reclama en el plazo de una año, la parte deudora puede alegar prescripción.

2. Embargo preventivo y derecho de retención de yates

El embargo preventivo de un yate tiene como objeto asegurar la disponibilidad de un bien del deudor para asegurar el futuro cobro de una deuda. Se puede solicitar con anterioridad o simultáneamente a la demanda por la cual se reclama el reconocimiento judicial de la deuda. Cuando lo que se solicita es el embargo preventivo de una embarcación situada en España, la legislación aplicable es diferente si las partes son todas nacionales o si existe algún elemento extranjero. Siendo todas las partes nacionales, es decir el acreedor, el deudor y el barco, se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo especialidad alguna por el hecho de que se trate de una embarcación. La LEC prevé la posibilidad de que con anterioridad a la demanda se solicite el embargo preventivo como medida cautelar cuando se cumplan los requisitos de apariencia de buen derecho y riesgo en caso de demora. Es decir, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, el juzgador deber apreciar que seguramente el crédito que se reclama está debidamente justificado y que si no se toman medidas de retención sobre el bien, debido a una posible insolvencia del deudor, el crédito pueda resultar finalmente incobrable

Conjuntamente a la solicitud del embargo del yate, el reclamante debe aportar una caución o garantía para indemnizar al deudor en el caso de que su crédito no resulte reconocido y la retención haya supuesto un daño para el reclamado. La demanda principal, es decir por la deuda, debe interponerse en el plazo de 20 días. El deudor puede oponerse a la medida cautelar mediante la presentación de un escrito ante el juzgado si cree que no concurren las circunstancias para que se apruebe el embargo preventivo. Las costas judiciales del incidente se pondrán a la parte que resulte vencida en el incidente de oposición.

Cuando existe un elemento extranjero en el litigio, se aplica la Convención Internacional sobre Embargo Preventivo de Buques de 1999, norma específica del derecho marítimo que hace mucho más fáciles las cosas. La solicitud de embargo se presenta ante el juzgado competente en el sitio en que este el barco debiendo expresarse en el escrito que lo que se reclama es un crédito marítimo.

Tienen consideración de créditos marítimos, entre otros, los derivados de sueldos de la tripulación, amarres, reparaciones, suministros, contrato de compraventa, etc. No es necesario en este supuesto acreditar apariencia de buen derecho ni el peligro de la demora. Tampoco se debe aportar el solicitante caución alguna, aunque el juez puede exigirlo si lo estima conveniente. La demanda principal debe presentarse en el plazo que fije el juez, pudiendo resultar competente para resolver sobre el fondo un juzgado diferente al ante el cual se solicitó el embargo.

En cualquiera de los dos casos la solicitud de la medida debe ir firmada por abogado y procurador, pudiendo el deudor liberar la embarcación garantizando el pago de la deuda ante el juzgado. Con ello, el cobro de lo que se resuelva en sentencia que totalmente asegurado.

En cuanto a la retención de la embarcación, procede para el cobro de deudas cuando el acreedor está en posesión de la misma. El caso más típico es el de un varadero o astillero, en que pocas dudas cabe del que el acreedor está en posesión de la misma. También podría aplicarse a la reclamación del precio de derechos portuarios.

Vale la pena hacer en este punto una referencia expresa al derecho civil catalán, que permite en algunos supuestos al retenedor vender extrajudicialmente el yate.

Resumen:

1) Existen en el derecho marítimo créditos privilegiados para cuyo cobro tiene prioridad el acreedor de los mismos. Debe activarse la reclamación en un plazo máximo de un año para que exista el privilegio.
2) La embarcación o yate es una garantía del cobro de dichos créditos privilegiados, que la siguen aunque cambie de propietario.
3) El valor de la embarcación en el caso de créditos por reparaciones u obras, es una garantía real del pago de los mismos.
4) El acreedor puede retener la embarcación que tenga en su posesión como garantía para el pago de su crédito, aunque deberá subastarla judicialmente una vez reconocido el crédito.
5) Las reclamaciones por reparaciones prescriben al año. Es decir, pasado un año desde que se debió recibir el pago el deudor puede alegar la prescripción de la acción.
6) Previamente a la reclamación judicial de la deuda, se puede solicitar el embargo preventivo de la embarcación para garantizar el cobro de la misma
7) Cuando existe un elemento extranjero, resulta mas fácil y económico solicitar y obtener el embargo, ya que el crédito debe justificarse mínimamente y no es necesaria caución.
8) Siendo el deudor extranjero, el embargo de la embarcación cuando se encuentra en España permite accionar la reclamación en nuestro país, lo que facilita y abarata el proceso.

Este informe a sido elaborado por los abogados de NauticaLegal, abogados expertos en derecho náutico y marítimo, a título informativo, declinando cualquier responsabilidad por su uso en casos reales sin consultarnos directamente.

The Yacht Lawyer Spain

Yamandu Rodríguez Caorsi
Abogado náutica y derecho maritimo



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