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Publicado: 2009

En esta entrega, nos referiremos a los aspectos mas relevantes de la normativa portuaria de estas comunidades.

Analizadas ya las legislaciones andaluza, balear y catalana, en esta nueva entrega incluimos el estudio de dos normas. No es porque sean menos importantes, pero ya vistos los aspectos mas relevantes que de manera transversal afectan a todas las normas, ahora nos dedicaremos a ver aspectos mas destacables de las mismas, e incidir en las peculiaridades y originalidades.

Ley de Puertos de Cantabria

Aspectos generales

La ley 5/ 2004, de 26 de noviembre, de Puertos de Cantabria, es la norma básica que regula la planificación, construcción y explotación de puertos, así como la prestación de servicios marítimos en la comunidad, salvo, claro esta, cuando se trata de la actividad de un puerto de interés general.

En su exposición de motivos, la ley hace expresa referencia a la necesidad de que los puertos deportivos den respuesta a una creciente demanda de amarres, reconociéndoles su importancia como factor de dinamismo económico. Se apuesta también por que los puertos deportivos sirvan de herramienta para potenciar un turismo de calidad, alejado del producto turístico de gran consumo de suelo y de fuerte impactos negativos.

En consecuencia, la ley comienza con el establecimiento de forma minuciosa de las bases para la planificación portuaria general de la Comunidad, en relación con su planeamiento territorial y articulada con la ordenación urbanística. En definitiva, en el plan que la ley ordena elaborar, se establece el futuro de las actuales instalaciones portuarias de Cantabria, las posibles construcciones nuevas, y un propio sistema de modificación del plan.

Se prevé, como es habitual en estas normas, la iniciativa privada en la construcción de puertos, pero estos siempre se deben incluir, prima facie, en el Plan de Puertos.

Servicios portuarios

En Cantabria la construcción y gestión de puertos de recreo puede ejecutarse directamente por la administración o mediante gestión indirecta. En un principio, se consideraba en la ley que no era necesaria la creación de un ente público especializado en la materia de gestión de puertos, hasta que en el año 2006 se opta por esta vía, creándose la entidad pública Puertos de Cantabria, al igual que existe en otras comunidades autónomas, que es el organismo responsable de los puertos de gestión directa y del control de los de gestión indirecta.

Cuando la construcción y/o explotación se realiza mediante gestión indirecta se utiliza el tradicional método de la concesión. De una forma entiendo algo confusa, la norma regula la concesión de construcción y explotación de infraestructuras portuarias, por un lado, y por otro de concesiones y autorizaciones lisa y llanamente.

La confusión se suscita en el régimen jurídico de las indicadas regulaciones. Respecto de la primera, se indica que e trata de una concesión de obra pública, forma contractual regulada en la ley de Contratos del Estado y que el plazo de explotación será el de 40 años, plazo prorrogable de forma potestativa, hasta los 60 años, mientras que en el segundo de los casos, tratándose de una simple concesión, el plazo máximo, conforme a la legislación estatal, no puede exceder de los 35 años.

Decimos confusa ya que parece ser que mediante el contrato de concesión de obra publica, que al fin y al cabo es lo mismo que una concesión para construir y explotar, se esta permitiendo un mayor plazo al concesionario para amortizar la obra, reivindicación constante de muchos gestores de puertos, evadiendo mediante una ficción jurídica la especifica limitación de los 35 años de plazo máximo establecido por las legislación portuaria y de costas. Parece que los propios gobiernos, central y autonómico, se hacen trampa en solitario, ya que al fin y al cabo, todos estamos en el mismo "barco".

En este último caso, cuando sea una "simple" concesión, los 35 años son el plazo máximo, incluidas en su caso, las prorrogas. Para las prorrogas, cuando la misma suponga un 20% del plazo inicial, es necesario que se sigan los mismos tramites que para la obtención de la concesión.

Ahora bien, en lo que se refiere a los plazos, tanto en el caso concesión de obra pública como de concesión, la norma prevé una novedosa cláusula que para el caso de que, terminado el plazo de vigencia del contrato, la obra no este amortizada y se de la explotación a un nuevo concesionario. Dada esta circunstancia, y tratándose de obras autorizadas evidentemente, el concesionario entrante deberá abonar al saliente la cantidad no amortizada.

Terminado el plazo concesional, las obras revierten a la administración portuaria, en "perfecto estado y funcionamiento", dice la ley. Evidentemente, existe la posibilidad que se decida demoler la instalación o continuar la explotación, en este último caso mediante gestión directa o indirecta. Es importante indicar, que en contra a lo que se prevé en otras regulaciones autonómicas, como la murciana a que nos referiremos a continuación, el anterior concesionario no ostenta derecho al tanteo y retracto para el caso de que no resulte adjudicatario de la instalación en el concurso que se realice.

Tarifas y canon en las diferentes modalidades de gestión.

La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de autorización o concesión genera la obligación de pago del correspondiente canon a favor de la entidad pública Puertos de Cantabria.

El canon a pagar, como es lo normal en las legislaciones autonómicas, se calcula sobre la bases del valor de mercado de la superficie ocupada, ya sea en tierra o en el mar, tomándose también en consideración la naturaleza y el beneficio que reporta la ocupación al concesionario. Sin duda, esta última previsión no resulta banal, ya que es importante que en el calculo del canon se tome en consideración los beneficios potenciales, para ser aplicados, ya sea para aumentar o reducir el mismo.

El espejo de agua ocupado se valorar con un 50% del valor de los terrenos contiguas a la zona de servicios. El canon, prevé la Ley, cuando se trate de instalaciones náuticas, se puede reducir en un 25 %.

En las instalaciones de gestión directa las tarifas se fijan por parte de Puertos de Cantabria, debiendo cubrir costos de explotación, conservación, cargas fiscales y económicas medioambientales, fijándose para cada instalación, de acuerdo a sus características, un determinado nivel de rentabilidad.

A las embarcaciones de recreo de la lista Séptima se les aplica la tarifa T-5, de embarcaciones deportivas y de recreo, reguladas en la Ley Cantabra 9/ 2008, de régimen fiscal y financiero. Cuando se trata de embarcaciones de la lista Sexta, por ejemplo de charter, devengaran las tarifas T-1, de entrada y salida de buques, T-2, de atraque, o T-3, de mercaderías o pasaje según el caso.

En las instalaciones de gestión indirecta, las tarifas máximas a aplicar a los usuarios se fijaran por Puertos de Cantabria o se recogerán en el correspondiente pliego por el que se regule la concesión.

Cesión de derechos de uso sobre amarres

La ley prevé de forma expresa la posibilidad de que el concesionario pueda ceder el uso y disfrute temporal sobre amarres u otros elementos portuarios que no estén reservados al uso público tarifado.

Recordemos que no todas las normas de las comunidades autónomas ni la norma estatal hacen referencia a ello. Dichas cesiones de uso y disfrute se rigen por el derecho privado. Los contratos de cesión se deben ajustar a las cláusulas de la concesión y a la normativa general de explotación y policía de puertos de Cantabria, y el clausulado de los mismos debe ser presentado para su aprobación ante la entidad Puertos de Cantabria, que esta facultada para imponer un clausulado mínimo que garantice los legítimos derechos de los cesionarios.

Uno de los aspectos mas importantes que debemos destacar, es que al igual que en la ley catalana, la ley cantabra prevé que cuando se produce el fin de la concesión y la reversión de las instalaciones, los cesionarios tiene un derecho preferente a seguir usando los amarres, siempre que igualen la oferta presentada por un nuevo peticionario o, en su caso, por el adjudicatario. No termina de entenderse muy bien que implica igualar la oferta hecha por un nuevo peticionante, ya que parecería ser de que se trata de una especie de subasta, adjudicándose el amarre al mejor postor, que no nos perece adecuado.

Tabla I
Puertos Autonómicos de Cantabria

Castro Urdiales
Laredo
Colindres
Santoña
Suances
Comillas
San Vicente de la Barquera

Tabla 2
Legislación básica en materia de puertos de Cantabria

Ley de Cantabria 5/ 2004, de Puertos de Cantabria
Ley de Cantabria 9/ 2006, de Creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria
Ley Cantabra 9/ 2008, de 26v de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero
Decreto 82/ 2006, de 23 de julio. Por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en los puertos de Cantabria

Ley de Puertos de la Región de Murcia

La ley 3/ 1996, de 19 de mayo, es la norma que regula los puerto adscritos a la Región de Murcia. Se trata de una de las primeras normas en la materia promulgadas por las comunidades autónomas, y ha sido modificada por la ley 6/ 2005 y 1/ 2007. A título preliminar uno de los aspectos que debemos destacar de la ley, es que se da preferencia a las iniciativas que tiendan a satisfacer las demandas de la flota o actividad pesquera, en contraposición con la actividad náutico deportiva, que es lo que generalmente impera en otras normas. Incluso se prevé que cuando las necesidades del sector pesquero lo requieran, el Gobierno pueda establecer en los puertos deportivos una línea de atraque para usos pesquero. Pensamos que esta preocupación por la flora pesquera en detrimento de la náutica de recreo responde a las necesidades de la época en que se promulgo la ley, año 1996, ya que para una comunidad turística como Murcia, la náutica, igual que en otras comunidades, debe de ser hoy prioritaria.

Servicios portuarios

La construcción y explotación de puertos se puede realizar ya mediante gestión directa o indirecta, permitiéndose la iniciativa privada y evidentemente la pública.

Cuando se trate de adjudicación de obras o la explotación indirecta de una instalación, para a adjudicación es necesario que se realice el respectivo concurso, como es habitual en otras normas, aunque en esta sede la ley establece una importante previsión que puede afectar a clubes náuticos que debemos destacar. Cuando el solicitante de una entidad sin animo de lucro declarada de utilidad pública, las concesiones pueden ser otorgadas de forma directa, sin necesidad de concurso. Este podría ser el caso de un club náutico (pienso en el de Mahon), permitiéndole la ley evitar competir en un concurso con empresas que puedan tener mas recursos a la hora de proponer proyectos y soportar el canon.

En cuanto al plazo de la concesión, esta viene determinado en el pliego de la misma, no pudiendo exceder, dice la ley, los plazos previstos en legislación estatal para los contratos de concesión de obra publica y de las concesiones demaniales. El plazo máximo para una concesión de obra publica es de 40 años, prorrogable a 60 años. Mientras que el plazo máximo previsto para las concesiones demaniales es de 35 años. En definitiva, el limite vendrá determinado por el tipo de contrato que se realice, aspecto sobre el cual ya nos hemos referido al comentar la ley cantabra.

Cuando el concesionario desee continuar la explotación, transcurridas las dos terceras partes del plazo de la concesión, puede solicitar a la administración una nueva concesión. De producirse la solicitud, se hará pública para que por un plazo de 6 meses se puedan presentar nuevos proyectos, convocándose en el caso de que haya otros interesados, un concurso.

El anterior concesionario tiene un derecho al tanteo y retracto en caso de no resultar adjudicatario, siempre que no haya incumplido las cláusulas de la concesión y haya gestionado bien la explotación. Recordemos que la ley cantabra no prevé este extremo.

Tarifas y canon en las diferentes modalidades de gestión.

La concesión de la explotación de una instalación devengará un canon a favor de la Comunidad, que se calculará en función del valor de la superficie terrestre ocupada y el espejo de agua. Incluso cuando la concesión requiera una previa concesión del Estado a la Comunidad de Murcia (previsión desconocida en otras leyes), para que esta de luego de la concesión a un interesado, además del canon que se deba pagar al Estado, también se pagará un canon a la Comunidad.

A los efectos del calculo del valor de los terrenos ocupados, que se calcula en función del precio de los terrenos colindantes, los que se destinen a utilización pesquera tienen consideración de destinados al uso industrial, mientras que los destinados a la actividad náutico-deportiva, tiene consideración de destinados al uso comercial. Evidentemente, esta nueva diferenciación intenta favorecer o abaratar el uso pesquero al náutico-deportivo.

En ley cantabra, a que hemos hecho referencia antes, el valor del espejo de aguas se consideraba como un 50% del de la tierra, en la Ley de Murcia, el valor del espejo de agua se considera un 20% del de los terrenos, es decir, bastante mas económico.

Además del canon de ocupación, cuando la actividad que se realiza es lucrativa, es decir, genera un beneficio al concesionario, además se debe pagar un canon de explotación. Este canon se calcula sobre la base de los beneficios anuales del concesionario antes de impuestos, y es de un tipo del 5%.

La ley prevé una muy importante reducción del canon para el caso explotación de instalaciones pesqueras de hasta un 90%, no aplicable a las instalaciones náuticas.

Las tarifa aplicable a las embarcaciones de la Lista Séptima atracadas en los puertos gestionados directamente por la Comunidad es la T-5, y viene regulada exhaustivamente en una disposición adicional de la propia ley. Al contrario de lo que sucede en la ley cantabra, la Ley de Murcia no establece a priori diferencias entra las embarcaciones de las lista sexta y séptima a la hora de abonar las tarifas.

Cuando se trate de gestión indirecta la tarifas deben venir fijadas en el titulo de otorgamiento de la concesión, con descomposición de sus factores constitutivos como base para futuras actualizaciones.

Cesión de derechos de uso preferente

Sobre este extremo, de vital importancia para los usuarios, la ley murciana no hace referencia alguna, a tono con la ley estatal de puertos y la de costas, que tampoco hacen referencia a la materia.

Cuadro 4

Puertos de la Comunidad Región de Murcia

Centro de alto Rendimiento Deportivo del Mar Menor Infanta Cristina
Dársena deportiva de Águilas
Dársena Deportiva de Mazarrón
Puerto Tomas Maestre
Dársena Deportiva Marina de las Salinas
Embarcadero Fondeadero de la Rivera
Puerto de Águilas
Yacht Port Cartagena
Puerto de lo Pagan
Puerto de Mazarrón
Puerto de Cabo de Palos
Puerto Deportivo Dos Mares
Puerto Deportivo Islas Menores
Puerto Deportivo de la Isleta
Puerto Deportivo de los Alcazares
Puerto Deportivo de los Nietos
Puerto Deportivo de los Urrutias
Puerto Deportivo Mar de Cristal
Puerto Deprortivo Villa de San Pedro

GLOSARIO


Contrato de Concesión de Obra Pública.


Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras, entre las que se incluyen puertos, que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título.


Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40 años, pudiéndose prorrogarse potestativamente hasta 60 años.


Plazo de las concesiones demaniales


La Ley 48/ 2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios en puertos de interés general, en consonancia con la Ley de Costas, es la norma de carácter estatal que establece los plazos máximos de las concesiones en el demanio marítimo, plazos a que se remiten las leyes autonómicas. Establece la citada Ley en su articulo 107 que el plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años, incluidas las prorrogas cuando estas estén previstas en el titulo.



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