Publicado: 2009

Existen instrumentos jurídicos especiales en el derecho marítimo para recuperar deudas surgidas entorno a embarcaciones de recreo. En cualquier caso, uno de los aspectos mas inportantes a considerar es que la posibilidad de reclamar por creditos maritimos, como ser reparaciones o derechos de amarre, prescribe al año. Ello significa que si se deja pasar un año desde que la deuda es exigible se pierde el derecho a reclamarla.

I.- Introducción

En nuestro número pasado discutíamos sobre las diferentes formas de garantizar una compraventa con el pago aplazado, ya sea realizada entre empresarios y personas privadas, como entre estas últimas. En este nos centraremos en analizar diferentes formulas a las que se puede acudir para llevar a efectos un crédito relacionado con una embarcación de recreo. Es decir, existiendo una deuda por una reparación, por gastos de puertos, un abordaje, etc, de que forma el acreedor puede hacer efectivo su crédito.

La náutica de recreo, a pesar de su singularidad dentro de la actividad marítima, en muchos aspectos, esta regulada por el derecho marítimo. Esta rama especializada del derecho, tiene una serie de particularidades a las que podemos o debemos acudir cuando el conflicto surja entorno a una embarcación de recreo. Siendo la embarcación un objeto de ocio, a veces podemos pensar que los asuntos que se ventilan se regulan por el derecho civil común lo que puede llevar a importantes errores a la hora de realizar una reclamación, insubsanables en ocasiones. El derecho marítimo, además, esta pensado para este tipo de conflicto, en que puede intervenir un armador de una nacionalidad, un astillero de otra y un barco abanderado en un tercer país.

En este articulo analizaremos los diferentes instrumentos jurídicos en que se pueden enmarcar algunos conflictos marítimos

II.- Créditos privilegiados

Podemos definir como créditos privilegiados aquellos que surgen de la utilización, disfrute o explotación de una embarcación, y por imperio de la ley, ya sea nacional o por convenciones internacionales, gozan de preferencia respecto a otros. Gozar de preferencia significa que, existiendo muchos acreedores, estos se cobran en primer lugar, lo que da mas garantías de cobrar la deuda.

Además, los privilegios marítimos tiene la peculiaridad que se unen al barco, es decir, el barco, o mejor dicho su precio de venta judicial, esta directamente afectado al pago de la deuda, independiente de la situación personal que pueda tener el deudor.

Otra de las características mas importantes que tienen los privilegios marítimos es que se aplica lo que se denomina reipersecutoriedad. Ello significa que el crédito privilegiado sigue al barco allí donde vaya, independientemente de que se cambien el propietario, la bandera o cualquier otra circunstancia. En otros ámbitos a veces con un cambio de titularidad de un bien, las posibilidades del acreedor de hacer efectivo su crédito desaparee, ya que el deudor se transforma, en la realidad o apariencia, en un insolvente. Ello no ocurre en el derecho marítimo, y para determinados créditos el propio barco es siempre una garantía.

Los privilegios marítimos están hoy regulados por el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, que modifica el anterior, al que España se adhirió en el año 2002, entrando en vigor el 5 de noviembre de 2004. El Convenio se aplica, salvo que en él se disponga otra cosa, a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o en un Estado que no sea parte en el Convenio, a condición de que los buques de este último estén sujetos a la jurisdicción de un Estado Parte.

Entre otros, establece la convención que son créditos marítimos los contra el propietario, armador, gestor o arrendatario a casco desnudo derivados de:

  1. los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
  2. los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
  3. los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;
  4. los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje;
  5. los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque.


Estos créditos preferentes se pueden incluso cobrar con anterioridad a los garantizados por hipoteca. Entre ellos, tiene preferencia los que se deriven de un salvamento, mientras que el resto se prorratean.

Además de estos créditos privilegiados regulados por convenio, los Estados pueden establecer en su legislación interna privilegios marítimos, siempre condicionados a que se extingan por prescripción a los seis meses.

En el derecho interno español, incluso antes del primer convenio sobre privilegios, ya se establecían créditos privilegiados en el articulo 580 del Código de Comercio y en la ley sobre la Hipoteca Naval. Estos privilegios, dada la aplicación directa del convenio a las embarcaciones españolas, se deben entender ocupan un lugar inmediato a aquellos previstos en el convenio. Conforme a ello, podemos decir que en virtud del derecho interno deben considerarse también créditos privilegiados los siguientes:

a) Créditos a favor de la hacienda pública
b) El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.

También el Código Civil prevé una privilegio estableciendo que gozan de preferencia los créditos derivados de la reparación, construcción o conservación de una cosa mueble, que puede ser una embarcación, hasta el valor de la misma.

                                                                       Cuadro I
                                              Prescripción de los privilegios marítimos

Es muy importante destacar que los créditos pierdan su naturaleza de privilegiados por prescripción por el transcurso de un año, a menos que se produzca el embargo preventivo o la venta forzosa. El plazo comienza a contarse desde:

a) en lo que respecta al personal desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque;
b) en cuanto a los otros, desde la fecha de nacimiento de los créditos que esos privilegios garanticen; y no podrá ser objeto de ninguna suspensión ni interrupción. No obstante, ese plazo no correrá durante el tiempo que, por ministerio de la ley, no se pueda proceder al embargo preventivo o a la ejecución del buque.

Pasados esos plazos el crédito no se pierde para los acreedores, es decir, pueden reclamarlos, pero no gozan de la prelación ni reipersecutividad del crédito privilegiado.

III.- Derecho de retención

Dadas determinadas circunstancias, el derecho permite al acreedor marítimo la posibilidad de retener la embarcación y así presionar para que se satisfaga la deuda. El derecho foral catalán, incLuso va un poco mas lejos y si se cumplen unos requisitos el barco puede realizarse, es decir venderse, sin tener que pasar por los tribunales.

La Convención sobre privilegios marítimos antes tratada autoriza a los estados adscritos previsiones de este tipo, dando el visto bueno a los estados parte para que regulen un derecho a retención.

En España, este derecho esta previsto en ciertos casos, siendo de especial importancia en el ámbito que tratamos el derecho a retención que tiene aquel que ha realizado una obra en el barco y quien sea depositario. En cualquiera de los dos supuestos es necesario que quien retiene la embarcación sea el poseedor de buena fe de la misma. Es decir, lo que no se puede es que, para reclamar una deuda, el acreedor "asalte" la embarcación reteniéndola. Se es poseedor cuando se tiene la cosa de forma pacifica, haciéndose el poseedor responsable de la misma.

El supuesto de retención para cobrar por obras o reparaciones realizadas, se puede dar cuando un barco esta en un astillero o varadero. Evidentemente, cuando el barco está en seco es mas fácil retenerlo ya que difícilmente se lo podrá llevar el armador, además, queda mas claro que el acreedor esta en posesión del barco. En otros supuestos, con el barco a flote, no puede decirse en todos los casos que el barco este en posesión del reparador, a no ser que esté en sus propias instalaciones.

El supuesto del depositario entendemos que sería aplicable a los puertos. Conviene aclarar que para que el derecho exista, es necesario que el puerto se pueda reputar como responsable de la embarcación. En muchas ocasiones, mediante el contrato de amarre los puertos intentan declinar toda responsabilidad sobre el barco y de considerarse esa previsión válida, no sería depositario del yate y por lo tanto carecería de la posibilidad de retener.

                                                                   Cuadro II
                                   Prescripción anual de determinados créditos marítimos

La institución de la prescripción establece que pasado un determinado plazo, el sujeto de un derecho pierde la opción de ejercitarlo.

Las normas regulan el plazo de prescripción para diferentes supuestos, siendo muy importante determinar cuando se empieza a contar y como se interrumpe ese plazo. La interrupción de la prescripción hace que el plazo de validez del derecho empiece a contarse de nuevo.

En todos los caso, esta se interrumpe por cualquier acción que determine el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Por ejemplo, una carta diciendo que se pagará dentro en un periodo determinado. Lo mas habitual, sin embargo, es que quien deba actuar para romper el plazo sea el acreedor realizando la correspondiente reclamación. En nuestro derecho, cuando se trata de un asunto civil, la prescripción se rompe reclamando judicialmente o extrajudicialmente. En el caso de obligaciones de carácter mercantil, si bien el Código de Comercio, parece exigir siempre la reclamación judicial, la jurisprudencia da valor también a la reclamación extrajudicial. Ello es una muy importante consideración a tener en cuenta en el ámbito de la navegación de recreo, ya que a las obligaciones que surgen en torno a una embarcación de recreo, aunque sea para uso privado, se les aplica el derecho mercantil.

En cuanto a los plazos, prescriben al AÑO:

a) las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones, y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación. El plazo de prescripción se comienza a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados.

b) Las acciones por gastos de custodia, depósito y conservación, los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.

Prescriben a los dos años las acciones derivadas del abordaje.

Pasado el plazo de prescripción para reclamar el precio de una reparación, o de un servicio prestado de los incuidos en el citado precepto, el acreedor pierde el derecho a exigir la deuda.

Embargo preventivo

El embargo preventivo o arresto supone la retención de la embarcación en un determinado lugar a efectos de que sirva de garantía para el pago de una deuda que surge de su uso, explotación o adquisición.

Debido a la intrínseca movilidad de buques y embarcaciones, desde hace siglos se han establecido mecanismos para poder ejercitar sobre ellos los derechos de crédito, estén donde estén. Desde el principio del siglo pasado, estos mecanismo se han ido formulando en convenciones internacionales que han idos evolucionando, siendo la última del año 1999.

Así las cosa, podemos decir que para embargo preventivo de buques existen en España dos regímenes. Uno derivado de la Convención Internacional sobre Embargo Preventivo de Buques y otro derivado de la legislación interna, concretamente, la ley de Enjuiciamiento Civil. Por el primero se regula un procedimiento especial, aplicable nada mas que a créditos marítimos, mientras que el interno, aplicable cuando es un procedimiento integramente entre nacionales, se aplica indistintamente cuando se reclama cualquier deuda

Es importante destacar que la convención no se aplica cuando:

a) Se trata del embargo de una embarcación que arbola el pabellón del país en cuya jurisdicción se encuentra. Es decir, un barco español que está en España, y
b) Quien solicite el embargo tenga residencia en España.

Si no se aplica el convenio, hay que acudir al procedimiento regular.

Embargo preventivo aplicando la Convención

Aplicando la convención se puede lograr la inmovilización de una embarcación a efectos de garantizar el cobro de un crédito marítimo.

Se consideran créditos marítimos, entre otros, los derivados de las siguientes causas:

  1. Daños personales o materiales causados por la explotación de la embarcación
  2. De operaciones de salvamento o asistencia
  3. Daño causado por el buque al medioambiente.
  4. Contrato de arrendamiento
  5. Remolque
  6. Practicaje
  7. Suministros de materiales y servicios
  8. Construcción, reparación o equipamiento.
  9. Derechos de puertos
  10. Sueldos de la tripulación
  11. Controversias sobre la propiedad, hipoteca o contrato de compraventa.


La solicitud de arresto o embargo se debe instar ante el juzgado con jurisdicción sobre el puerto en que esté el barco, siendo necesario solamente alegar la existencia de un crédito marítimo de los que hemos indicado. El reclamante debe estar asistido por abogado y representado por procurador.

Presentada la correspondiente solicitud de arresto, el juzgado ordenará retener la embarcación, fijando una fianza para que pueda el deudor levantar la orden, que estará en relación con la cantidad reclamada. También podrá exigir que el acreedor solicitante preste una caución para indemnizar a deudor por daños y perjuicios en el caso de que el arresto no resulte justificado.

Para discutir la cuantía y naturaleza de la deuda el acreedor debe interponer la correspondiente reclamación ante la jurisdicción correspondiente, que puede no se la del lugar en que se practico el arresto. También debe el juzgado fijar el plazo en que se deba interponer la demanda principal, cuando no se a competente para resolver sobre el fondo del asunto.

La principal ventaja del arresto que se produce en el marco de la Convención es que no es necesario acreditar el crédito documentalmente, siendo suficiente la simple cita o exposición de los hechos o de la relación obligacional en los que se funda la pretensión. Tampoco es necesario justificar la necesidad de la medida, en el sentido de acreditar que si no se retiene el barco es probable que no se pueda ejecutar la futura sentencia que pueda recaer.

Embargo preventivo o deposito aplicando el derecho interno

En nuestro derecho interno, el embargo preventivo de una embarcación antes de la existencia de un titulo judicial que reconozca la deuda, se puede realizar como medida cautelar. Para ello, es necesario acreditar lo que se denomina apariencia de buen derecho y riesgo de que si no se retiene al barco el deudor puede dejar su deuda sin pagar.

Acreditar la existencia de apariencia de buen derecho supone aportar al tribunal pruebas del crédito que se reclamará suficientes para que el tribunal considere que es probable que recaiga una sentencia condenatoria sobre el fondo. En cuanto a el riesgo de que no se pueda pagar la deuda, hay que acreditar que el deudor no pose otro patrimonio que permita, en el caso de que desaparezca o se venda el barco, ejecutar la posterior sentencia condenatoria.

Para pedir la medida cautelar es necesario contar con abogado y procurador, debiéndose también aportar una caución, es decir una garantía, para cubrir la posible indemnización a que puede tener derecho el deudor para el caso que no prospere la reclamación principal. Como ya hemos dicho, esta caución no es necesaria cuando el embarco de pide aplicando el convenio. Solicitada y adoptada la medida cautelar se debe interponer la correspondiente reclamación judicial en el plazo de 20 días.

También puede pedirse como medida cautelar el deposito de la embarcación cuando lo que se pretenda reclamar sea la entrega de la misma.

NOTA DEL AUTOR: Desde el año 2012, una modifocación en la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se apliquen las normas del convenio a casos totalmente "españoles", con lo que es posible llebar a cabo el embargo con solo alegar que se trata de un credito marítimo.

GLOSARIO

Prescripción

La prescripción es un instituto jurídico por el cual, debido al paso del tiempo sin ejerce un derecho, este pierde su validez. Se justifica mediante el principio de seguridad jurídica, y permite al deudor de una prestación, real o potencial, asegurarse que no va a ser reclamado, cuando el acreedor no actúa en un determinado lapso de tiempo. De no existir, la espada de Damocles siempre pendería sobre el posible deudor.

En lo que respecta a la prescripción de determinadas acciones sobre embarcaciones de recreo, hay que decir que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de diciembre de 2000 las considera buques, con lo cual, son de aplicación los plazos previstos en el Código de Comercio, mas estrictos que los del Código Civil.

Retención en el derecho catalán

El derecho catalán regula la posibilidad de subastar en una Notaría un bien sin pasar por los juzgados cuando el acreedor esta en posesión del mismo y la deuda suficientemente documentada. Ello puede ser aplicado a la reclamación de deudas por reparaciones debidamente presupuestadas y por el deposito o amarre de embarcaciones.

Aviso. El contenido de este articulo / informe, si bien está fundado en derecho, expresa nuestra opinión y se publica a título informativo. NauticaLegal no se hace responsable de su uso en casos concretos sin nuestra autorización expresa.

Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica

 


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