Publicado: 2008

SEGUROS. Como actuar en caso de accidente

Por regla general, además de contratar el seguro de responsabilidad civil, las embarcaciones se aseguran por daños, incendio y robo. Es importante saber como actuar en caso de siniestro.

Introducción

El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una cantidad de dinero –prima en el argot de seguros- y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Es decir, se trata de que si se produce un siniestro que nos genere un daño ( patrimonial para los supuestos que nos referimos), el asegurado quede indemne, es decir, no se vea perjudicado por ese daño o gasto, que debe asumir para volver a estar en la situación inmediatamente anterior al siniestro.

Para ello y solo para ello es que se contrata la póliza. La obligación primordial del asegurado es el pago de la prima y la del asegurador, para el caso de siniestro, indemnizar al asegurado.

Acaecido el siniestro, es muy importante que el asegurado actúe de forma diligente para ser resarcido en tiempo y forma, por lo cual es hay que saber como actuar. Por lo general, en la propia póliza se establece un protocolo de actuación en caso de siniestro, que hay que tener en cuenta.

Sin embargo, las pólizas no suelen decir como actuar en caso de conflicto con nuestro asegurador, cosa que es importante saber. Conocedores de que estas situaciones de conflicto ocurren, en este artículo analizaremos las previsiones legales existentes para este extremo, el conflicto con nuestra propia compañía de seguros.

Antes de entrar en materia, hay que decir que la jurisprudencia –decisiones del Tribunal Supremo- han venido considerando al seguro de embarcaciones de recreo como seguro marítimo. El seguro marítimo se rige por la libertad de pactos, por establecerlo así el Código de Comercio y supletoriamente por el mismo Código de Comercio y, en segundo termino, por la Ley del Contrato de Seguro. Significa ello que todo lo que no este expresado en la póliza, será interpretado conforme a esta leyes. También es posible que la propia póliza derogue previsiones legales estableciendo las propias normas legales.

Considerar al seguro de embarcaciones de recreo como un seguro marítimo, en que se considera que las partes negocian en igualdad ( aseguradores y navieras) de condiciones, no deja de ser una barbaridad, dándose el paradigma que los propios órganos judiciales aplican con timidez su decisión. Sería mas conveniente que el seguro de embarcaciones quedara en la orbita de la Ley del Contrato de Seguro, que se trata de una norma cuyos preceptos tienen carácter imperativo con el objeto de proteger al consumidor.

En cualquier caso, hay que considerar que la jurisprudencia entiende que la libertad contractual que establece el Código de Comercio para el seguro marítimo alcanza el contenido material del mismo, y no sus aspectos formales, y declara que la parte general de la Ley del Contrato de Seguro es de obligatoria aplicación. Ello significa, entre otras cosas, que cuando existe cualquier cláusula que limite los derechos del asegurado establecidos por ley debe pactarse y resaltarse de forma expresa por el asegurado. El seguro marítimo se caracteriza por cubrir todos los riesgos de la navegación, por lo cual, si no se excluyen de forma expresa riesgos, este cubre cualquier contingencia derivada de la navegación.

Actuación en caso se siniestro en el seguro de daños

Producido el siniestro, el asegurado tiene la obligación –lo que es lógico ya que querrá cobrar- de comunicarlo al asegurador. La ley del seguro exige que se comunique en un plazo máximo de 7 días y el Código de Comercio en 48 horas. En cualquier caso, que no se comunique en este plazo no conlleva la perdida del derecho a la indemnización. Incumplido el plazo, puede la compañía de seguros reclamar ser indemnizada, si debido a ello se ve perjudicada, lo que es poco probable, pero no eximirse de pagar la indemnización.

Dicha comunicación es también valida cuando la hace el corredor en nombre del tomador de seguro o asegurado. Para el asegurado lo mas conveniente en el caso de que haya intervenido un corredor, es comunicar el accidente a través de este ya que es quien conoce como actúa la aseguradora..

Es importante también destacar que el asegurado esta obligado a tomar aquellas medidas que disminuyan en lo posible los daños al objeto asegurado. Imaginemos el caso de varada del barco. Debe el asegurado intentar por todos los medios a su alcance a reducir lo daños, no basta con desembarcar y llamar a salvamento, sino que se debe tener una actuación activa intentando minimizar los daños de la embarcación. En caso de que esto no se haga, el asegurador puede reclamar ser compensado, lo que supondría una disminución en la indemnización que recibiría el asegurado. Los gastos, si existen, que incurra el asegurado para evitar mayores daños deben ser también resarcidos por el asegurador.

En un plazo de 5 días después de la notificación, el asegurado o tomador debe remitir a la compañía las estimación de los daños producidos y todos los datos relativos a las circunstancias del siniestro.

El asegurador por su lado, debe hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y el importe de los daños, debiendo satisfacer la indemnización una vez determinados. Aunque no se pueda determinar de forma exacta la indemnización, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por el conocidas. Cuando el asegurador considera que el siniestro no esta cubierto por la póliza, esta eximido de realizar este pago, aunque deberá justificar la apariencia de certeza en las circunstancia en que se baso para entender que era un siniestro no cubierto.

Si no hay acuerdo, es decir el asegurado no esta conforme con lo que se le ofrece cada parte designará un perito para que avalúe el siniestro. Una vez que una parte nombra a su perito, lo debe comunicar a la otra mediante requerimiento. Si la otra no nombra su perito en el plazo de 8 días se entiende que acepta el dictamen del perito nombrado por la adversa, quedando vinculado por ese dictamen..

Nombrados los peritos, pueden darse las siguientes situaciones:

  1. Que los peritos lleguen a un acuerdo. Ello se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
  2. Que no haya acuerdo entre los peritos. En este caso ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

El dictamen a que lleguen los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes.

El asegurador tiene un plazo de 30 días para impugnarlo y el asegurado 180. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

El pago de la indemnización

Como ya hemos dicho, el pago de la indemnización se debe hacer en un plazo máximo de 40 días desde la notificación del siniestro. La cantidad debe ser el total de la indemnización, si hay acuerdo, y siempre que el asegurado considere que el siniestro estaba cubierto por la póliza. Cuando se realicen dictámenes periciales por las partes, si se impugnan, el asegurador debe pagar la cantidad mínima que reconoce. Si no se impugnan las valoraciones, el pago debe hacerse en un plazo de 5 días.

En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable ( cuando no se impugna por la partes), el asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés legal mas el 50% y los gastos del proceso. El interés empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador.

Es posible también , cuando la naturaleza del seguro y del bien lo permitan, que el asegurador repare o sustituya el bien, siempre que lo consiente al asegurado. En este caso hay que considerar que esta se debe comenzar de la manera mas inmediata, y en las mismas condiciones que pudiera encargarla el asegurado si hubiera recibido la indemnización.

Cuantía máxima de la indemnización

En primer lugar, hay que decir que la ley prohíbe que el asegurado se enriquezca por la indemnización que recibe derivada del siniestro. Se prohíbe lo que se denomina enriquecimiento injusto del asegurado. Debido a ello, se debe tener siempre en cuenta el valor del interés asegurado en el momento anterior al siniestro. De los tres valores que se refieren al interés asegurado (la embarcación, por ejemplo), el inicial, final y residual, el que interesa al seguro de daños es el valor inmediato anterior al siniestro.

En muchas pólizas, se pacta el valor de interés asegurado, que opera realmente como un limite de la indemnización y como herramienta para calcular el valor de la prima. En muchas ocasiones en la propia póliza se pacta que si el precio de la reparación supera en un determinado porcentaje el valor venal -valor en el momento del siniestro- del bien este no se reparará, recibiendo en este caso el asegurado el valor venal.

El valor de la embarcación o bien en el momento que se produce el siniestro es muy importante. Aunque el tope que se fije como valor asegurado, al existir la prohibición que de la indemnización se produzca un enriquecimiento injusto, la indemnización se verá siempre limitada por ese valor venal.

Caso practico
Indemnizaciones en la colisión CASIOPEA-SIRIUS

La embarcación SIRIUS colisiona con la embarcación CASIOPEA, resultando unos daños para esta, cuya reparación sube a 61.970 Euros. La embarcación CASIOPEA estaba asegurada con la compañía de seguros ALFA, fijándose en la póliza como valor del interés asegurado 44.064 Euros.

Según la compañía ALFA, el valor venal de la embarcación CASIOPEA es de 89.700 Euros, por lo cual indemniza a su cliente ( ALFA tiene asegurada a CASIOPEA) con la cantidad de 30.404. Aplica una reducción debido a que existe un infraseguro, es decir, el valor asegurado ( 44.064 Euros) es menor al real (89.700 Euros). ALFA debe reclamar a SIRIUS o su compañía de seguro ( responsabilidad civil en este caso) lo que pagó a CASIOPEA.

CASIOPEA reclama a SIRIUS y su aseguradora, BETA, la diferencia entre lo que recibió de ALFA (30.404 Euros) y el precio de las reparaciones, que suben a 61.970, es decir, reclama 31.566 Euros.

En primera instancia, el Juez considera como valor venal o limite de indemnización que puede recibir CASIOPEA el que figura en la póliza de ALFA (44.064 Euros), y condena a SIRIUS a pagar 13.660 Euros ( la diferencia entre lo que CASIOPEA recibió de ALFA y el valor asegurado según la póliza de entre estas).

En segunda instancia, la Sala considera que el valor asegurado en la póliza entre CASIOPEA y ALFA no afecta el conflicto entre CASIOPEA, SIRIUS y su aseguradora, BETA, debiendo pagar esta el resto del monto de la reparación que no pagó ALFA, esto es, 31.566 Euros.

Este caso practico es ha sido extraído de un caso real, y podemos sacar algunas concusiones:

  1. Cualquiera que sea el valor del bien asegurado, nuestra aseguradora pagará como máximo la cantidad asegurada.
  2. Aunque la cantidad asegurada sea mayor, la indemnización se reducirá al valor venal, debido a la prohibición de enriquecimiento injusto.


Seguro de daños

Dentro del seguro de daños al que hemos estado haciendo referencia, existen ciertas especialidades, entre las cuales, y tratando de embarcaciones, podemos destacar las siguientes:

1) Seguro de incendio

En el seguro contra incendios, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato suscrito a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario - serían pertrechos en náutica- , la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado.

El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine:

  1. Por caso fortuito. Es decir, de forma casual
  2. De forma intencionada por extraños.
  3. Por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.


El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado. Existe dolo cuando hay voluntad por parte del asegurado de causar el incendio. Se entiende que hay culpa grave cuando la actuación del asegurado es tal que se podía prever que, debido a esa conducta, sería muy probable que se produjera un incendio.

En cualquier caso, para que el asegurador queda eximido de pagar la indemnización es necesario que queden probadas las circunstancias de dolo o culpa grave, correspondiendo la carga de a prueba a este.

El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:

  1. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
  2. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
  3. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.
  4. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
  5. Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.


Destacar que, el limite del seguro opera en la cantidad fijada en la póliza.

2) Seguro de robo

Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente:

  1. El valor del bien asegurado cuando efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
  2. El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado ( rotura de tambuchos o escotillas por ejemplo)


El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
  2. Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
  3. Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios


Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
  2. Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirido, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.


Es cierto que para que la póliza de seguro de robo nos de cobertura es necesario que seamos cautos en el cuidado de las cosas. En el seguro de robo de embarcaciones las pólizas suelen exigir que los tambuchos estén cerrados con candados, y las auxiliares y motores amarradas con cadenas. Sin duda se trata de cláusulas restrictivas que deben ser expresamente aceptadas de forma expresa por el asegurado.

GLOSARIO

Seguro Náutico. ¿marítimo o terrestre?

La universalidad es característica esencial predicable del seguro marítimo . Así como el seguro terrestre en general es un contrato referente a ciertos y determinados riesgos, el seguro marítimo , como todo seguro de transportes es un seguro contra la universalidad de riesgos. El contrato no se refiere a un determinado riesgo o riesgos como objeto de cobertura, sino al conjunto de riesgos que amenazan los intereses asegurados durante la navegación. Se trata, en definitiva, de un riesgo genérico. El principio de universalidad del riesgo no debe confundirse con lo que vulgarmente se denomina una cobertura "todo riesgo". Ésta incluye indeterminadamente cualquier posibilidad de daño, mientras que aquél se refiere sólo al riesgo complejo que sea derivado o conexo de la actividad de la navegación. La universalidad del riesgo juega como principio expansivo con independencia de que luego sea recortada por las partes mediante cláusulas de exclusión de riesgos concretos. Así ya que el punto de partida es un riesgo complejo, cualquier exclusión de riesgos particulares debe hacerse constar expresamente para poder operar. Por el contrario, el seguro en general opera mediante la técnica de enumeración aditiva de riesgos concretos que se cubren. Además el principio de universalidad de riesgo asegurado opera también en plano procedimental, referente a la carga de la prueba sobre la causa de un siniestro. En efecto, ocurrido un siniestro que revista los caracteres de riesgo marítimo, es el asegurador quien se ve gravado con la carga de probar alguna causa excluida por la póliza o la ley para escapar de su obligación indemnizatoria. Al asegurado le basta con demostrar la ocurrencia del siniestro y su aparente conexión con la navegación para gozar de la presunción de cobertura, aunque no pueda demostrar su causa exacta.

El seguro marítimo y Ley del Contrato de Seguro

Se reproduce a continuación de forma parcial una sentencia sobre el asunto que resulta sumamente ilustrativa:

El dilema más importante que se suscita en torno a las condiciones de la póliza, tanto a las generales como las particulares, es si están sujetas a las exigencias formales del articulo 3 de la Ley del Contrato se Seguro y en concreto a la necesidad de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, además deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador. Dado que la normativa del Código de Comercio que regula el seguro marítimo carece de regulación sobre este punto, la aplicación a título supletorio de la LCS parece justificada.

Cierto es que el articulo 738 del Código de Comercio ( donde se regula el seguro marítimo) establece la libertad de las partes para consignar las condiciones que crean oportuno, pero esa libertad sólo puede referirse al contenido material del contrato, no a las exigencias legales sobre su forma. Estas exigencias de tipo formal no son materia disponible para las partes, por lo que ni el articulo 738 Código de Comercio. ni el art. 44 LCS pueden fundamentar, sin más, la inaplicación al seguro marítimo del citado articulo 3 de la LCS . Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 (Ar. 8773 ), que declara la aplicación supletoria al seguro marítimo "de aquellos" preceptos de orden general del Título I que, como el art. 3 conforman la atmósfera en que la relación contractual debe desenvolverse". Y en base a ello, rechaza la integración en el contrato de una cláusula en las condiciones generales que considera limitativa de los derechos del asegurado y que no había sido suscrita "separada y destacadamente" (así también SAP Madrid 28 de mayo de 2004 Ar. 393 ).

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